REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 30 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°


SOLICITUD: No. 2CS-410-05

JUEZA: CONTRL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE
URBINA.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA)


FISCALA: QUINTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
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Realizada la audiencia oral fijada por este tribunal en esta misma fecha, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el abg. Luís Alberto Arocha, en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no presento acusación, por lo que solicita la libertad plena de sus representados, el Tribunal oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, del defensor público, estando presentes los representantes de la víctima, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de ser oído establecido en el mismo articulo 49 numeral 3 ejusdem, contenido igualmente en el articulo 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron no querer declarar.

En efecto el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal de Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”. De la anterior norma se desprende que la Medida de Detención Preventiva dictada conforme al 559 esta sometida a una condición perentoria por parte de la representación del Ministerio Público, que es la de formular acusación dentro de un lapso de noventa y seis horas, en el presente caso, han transcurrido el lapso establecido para presentar la misma y por cuanto hasta la presente no se ha recibido escrito alguno, este Tribunal decide bajo los siguientes parámetros:

Ciertamente la Fiscal Quinta del Ministerio público no cumplió con los parámetros legales establecidos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a presentar formal acusación en el lapso de 96 horas, por lo que la detención preventiva dictada por este Tribunal de control No. 2 cesa de pleno derecho al no haberse presentado la acusación en lapso establecido en la ley, (Resolución No. 40 de fecha 14-09-00 Análisis de la jurisprudencia de las Cortes Superiores del Sistema Penal), sin embargo esta juzgadora tomando en consideración, que el hecho punible que se investiga es de aquellos que están catalogados como delito graves y merece como sanción la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en consideración las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 ejusdem, las cuales son procedentes cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medidas de la realización de proceso menos gravosa para el imputado; es necesario acotar que las medidas de coerción personal, en este caso la detención preventiva son establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse cuando hay sospechas fundadas de que los adolescentes participaron en el hecho punible que se les atribuye y siendo que el delito que se investiga es de carácter grave donde se ha lesionado un bien jurídico como es el derecho a la vida, protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la ley penal, por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país, ante tal situación se deben imponer a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, medidas cautelares en sustitución de la detención preventiva, para asegurar la finalidad del proceso, pues lo contrario implicaría contribuir con la impunidad, por lo que se decreta las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que los adolescente deben permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales; la obligación de presentarse cada ocho días ante la primera autoridad del Municipio Sucre y la prohibición de salida del estado Portuguesa, hasta la realización de la audiencia preliminar.

Por estas razones este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: el cese de la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 26-09-2005, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no formuló acusación dentro del lapso de noventa y seis horas previsto en dicha norma, en su lugar se acuerda la imposición de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 582 literales “b, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que los adolescente deben permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales; la obligación de presentarse cada ocho días ante la primera autoridad del Municipio Sucre y la prohibición de salida del estado Portuguesa, y la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la primera autoridad del Municipio Sucre Biscucuy del estado Portuguesa hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se acuerda la libertad de los adolescentes con las restricciones impuestas.

Es Justicia en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL No. 2


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ.