REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 5271
SOLICITANTE FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de los intereses del adolescente JHONNY ENRIQUE GIL SEQUERA. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento del adolescente en cuestión, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 85, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, en el año 1994, así como el ejemplar asentado por ante el Registro Civil del mismo estado, presentan un error material consistente en la trascripción errónea del año de nacimiento del referido adolescente, ya que en la referida partida de nacimiento se asentó que el adolescente nació en el año “1990”, cuando lo correcto es “1992”, razón por la cual solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del referido adolescente, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, y por la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa. También acompañó constancia de nacimiento del referido adolescente, expedida por la Dirección del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare.

Ahora bien, visto que el Tribunal acordó la práctica de exámen médico legal a fin de determinar la edad cronológica del referido adolescente, y visto que el solicitante no aportó elemento de convicción, se declara sin lugar la solicitud.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento..

Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Stria.
HROY/EMJV/MdJVA Exp. 5271