LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5370
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE GABINO DESANTIAGO GIL
DEMANDADO: ROSIEL ELIZABETH TORTOLERO ALVARADO
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GABINO DESANTIAGO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.209.053, asistido por el Abogado EMIRO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad No. 24.018.618, por PRIVACIÓN DE GUARDA de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Admitida la demanda se acordó la citación de la representante legal de la demandada, ciudadana ELCIRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.218, para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citada la re presentante legal de la demandada ésta no compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley la Defensora Judicial de la representante legal de la demandada contestó la demanda. En el lapso probatorio solamente la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone el demandante en la demanda que en fecha 09 de junio de 2005 se introdujo ante este Tribunal una solicitud donde la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx madre de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la abuela materna de la niña, ciudadana Elcira Alvarado, le cedían la guarda de ella, pero a la referida solicitud se le dio entrada. Que en esa misma fecha, por recomendaciones del Tribunal, procedió a entregar la niña a la ciudadana Elcira Alvarado, pero que horas mas tarde la mencionada ciudadana se presentó a su residencia y le dejó la niña, manifestando que ella no podía tenerla y que él debía hacerse cargo de ella, por cuanto la madre de la niña abandonó su hogar y no ha tenido noticias de su paradero. Que por tales circunstancias solicita que se le conceda la Guarda de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Por su parte la Defensora Judicial de la demandada, al dar contestación a la demanda, la rechazó y contradijo en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

El demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Escrito dirigido a este Tribunal, suscrito por los ciudadanos José Gabino Desantiago Gil y Rosiel Elizabeth Tortolero Alvarado, mediante el cual la segunda cede al primero la guarda de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se aprecia dicho documento por no haber sido desconocido por la demandada, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Gabriela Rosibel Desantiago Tortolero, la cual se aprecia por ser un documento público.
3) Documento privado inserto al folio 9, el cual no se aprecia por ininteligible.


En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Récipes y facturas cursantes del folio 28 al 38, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe Social elaborada por la Trabajadora Social MSc. María La Rivas Badaracco, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, en el hogar del ciudadano José Gabino Desantiago.
3) Testimoniales de los ciudadanos Mario Linares, Alfredo Escalona, Nelly Zambrano, Casandra Escobar y José Guillén Briceño Gómez, de los cuales sólo declararon Alfredo Escalona y José Guillen Briceño.
Estos testigos declararon que conocen a José Gabino Desantiago Gil y a Rosiel Elizabeth Tortolero Alvarado; que saben y les consta que los mencionaos ciudadanos vivieron juntos y procrearon una hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; que el ciudadano José Gabino Desantiago Gil es que está encargado del cuidado de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ayudado por su madre; que saben y les consta que la madre de la niña la abandonó dejándosela a su padre. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones y con las demás pruebas existentes en autos, como son el escrito presentado al Tribunal y el informe social elaborado en el hogar del ciudadano José Gabino Desantiago Gil.

Considera el Tribunal que con las pruebas aportadas por el demandante se encuentra demostrados los hechos alegados en la demanda. En efecto, con el escrito presentado a este Tribunal y con las declaraciones de los testigos, está demostrado que la ciudadana Rosiel Elizabeth Tortolero Alvarado, dejó su hija xxxxxxxxxxxxxxxx bajo el cuidado del padre José Gabino Desantiago Gil, quien se ha encargado de su vigilancia y protección, ayudado por su madre, hasta la presente fecha. De acuerdo con el informe social practicado, el padre, con sus limitaciones económicas, está en condiciones de tener bajo su guarda a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia ante la ausencia de madre nadie mas idóneo para el cuidado de la niña que su padre. Por tales razones debe declararse con lugar la demanda, otorgándose la guarda de la niña Gabriela Rosibel Desantiago Tortolero a su padre José Gabino Desantiago Gil, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda que la GUARDA de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sea ejercida por su padre, ciudadano JOSE GABINO DESANTIAGO GIL.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
La Stria.
Exp. No.:5370
OMMR/AML/MdJVA