LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 5504
PARTES:
DEMANDANTE: MARILIS SADITH MARTÍNEZ DAVINSO
DEMANDADO: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Han llegado las anteriores actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, sigue por ante el referido Tribunal la ciudadana: MARILIS SADITH MARTÍNEZ DAVINSO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guanarito del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 13.330.943, con el ciudadano: EDDIE JOSÉ CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio de la demandante y titular de la Cédula de Identidad No. 6.642.281.
El auto objeto de la apelación por la parte demandada, es de fecha 13 de julio de 2205, mediante el cual el Tribunal de la causa negó el pedimento hecho por la parte demandada, en el sentido que citara nuevamente a la parte actora, a fin de que absuelva posiciones juradas, en virtud de que en la primera oportunidad que se citó no compareció. El a quo niega lo solicitado argumentando que la demandante ya está a derecho y que además tal pedimento no esta previsto por el legislador patrio.
El Tribunal para decidir observa:
De las copias fotostáticas certificadas se evidencia que el demandado promovió la prueba de posiciones juradas que debía absolverle la demandante, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa. Una vez citada la demandante para el acto de evacuación de las posiciones juradas ésta no compareció y el Tribunal declaró desierto el acto. El demandado solicitó nueva citación de la demandante y el Tribunal lo negó; de esta negativa apeló el demandado, y es lo que le corresponde decidir a esta alzada.
El Tribunal a quo actuó correctamente cuando negó la nueva citación de la demandante, pues la citación para la evacuación de las posiciones juradas se practica por una sola vez.
Sin embargo observa esta alzada que el Tribunal de la causa obvió una formalidad esencial en la evacuación de la prueba de posiciones juradas. En efecto, de acuerdo con lo que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, si la persona llamada a absolver las posiciones juradas no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, y pasado ese tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte (lo resaltado es del Tribunal). En el presente caso el Tribunal de la causa no dejó transcurrir la hora de espera para el absolvente, como lo señala la disposición antes citada. No obstante ello, estando presente en el acto el apoderado del demandado, Abogado Lidwing José Torrealba, no hizo ninguna objeción a la actuación del Tribunal, sino que lo que hizo fue pedir nueva citación de la demandante, lo que no era procedente, por lo que con tal conducta quedó subsanada la omisión del a quo, ya que la formalidad quebrantada no es de orden público., y así se decide. Por tales razones la apelación interpuesta por la parte demandada debe declararse sin lugar, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de julio de 2005.
Queda así confirmado el auto apelado.
Regístrese, publíquese y devuélvanse estas actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. 5504
|