REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
SOLICITUD No.: 5559
SOLICITANTE : FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, de 16 años, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente Yusmary del Carmen González Román, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1989, bajo el No. 936, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se colocó “5.269.798”, siendo lo correcto “5.629.798”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Yusmary del Carmen González Román, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del municipio Sucre del estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales se identificó a la madre en cuestión con el número de cédula de identidad Nº 5.269.798. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, en la cual se aprecia que su número de cédula es “5.629.798”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMAN DE GONZALEZ, madre de la adolescente YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio Biscucuy del Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1989, bajo el Nº 936, y por ante la Oficina de Registro Civil de este Estado, es “5.629.798” y no “5.269.798”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 PM.Conste.
La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA
Sol. 5559
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