REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01
EXPEDIENTE N° 5175
DEMANDANTE: JENNY COROMOTO MILLA VELÁSQUEZ
DEMANDADO: LUIS ENRRIQUE HERNÁNDEZ LINAREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 03 de mayo del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JENNY COROMOTO MILLA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.566, obrando en representación de su hijo JESÚS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MILLA, de cinco (05) años de edad, y demandó al ciudadano LUIS ENRRIQUE HERNÁNDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.556.331, por obligación alimentaria en beneficio de su referido hijo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario, calzados. Asimismo solicitó cancele los gastos de medicinas y consultas médicas.
Al folio 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño JESÚS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MILLA.
En fecha 03 de mayo del año 2005, se dio entrada a la presente causa bajo el número 5175.
En fecha 03 de mayo del año 2005, se admitió la demanda. Se libraron boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se libró Despacho de Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Extensión Acarigua. Igualmente se libró oficio solicitando constancia de trabajo de la parte demandada.
Al folio 12, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 13, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.
A los folios 15 al 21, ambos inclusive, cursa Despacho de Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, a los fines de la citación del demandado, ciudadano Luis Enrrique Hernández Linarez, debidamente cumplido.
En fecha 25 de julio del año 2005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes.
Al folio 23, cursa auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 24, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte actora al Abogado Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 26, cursa boleta de notificación al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 27, corre inserta la aceptación del Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
SEGUNDO: La filiación paterna del niño JESÚS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MILLA, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento cursante al folio 2, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de contestar la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el niño JESÚS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MILLA, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.
CUARTO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
QUINTO: La parte actora no promovió ni evacuo pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana JENNY COROMOTO MILLA VELÁSQUEZ, en representación de su hijo el niño JESÚS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MILLA, en contra del ciudadano LUIS ENRRIQUE HERNÁNDEZ LINAREZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000, oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana Jenny Coromoto Milla Velásquez, a nombre del niño Jesús Enrrique Hernández Milla, y a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 5175
HOY/EMJV/Leomary*
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