REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE NO. 5276
SOLICITANTE: MAURA EUGENIA LÓPEZ FIGUEROA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana MAURA EUGENIA LÓPEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.615.766, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.543, actuando en representación de su hija la adolescente GLADYS KARELLYZ TERÁN LÓPEZ. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil del mismo estado, llevados durante el año 1990, presentan un error material consistente en que la ciudadana Maura Eugenia López Figueroa, ostentaba al momento de presentar a su hija Gladys Karellyz Terán López, una Cédula de Identidad falsa sacada por un gestor, siendo el No. V-12.553.038, y por cuanto la referida ciudadana fue legalmente nacionalizada venezolana, en fecha 19 de mayo del año 2005, mediante Gaceta Oficial No. 5770, expediente No. 173440, donde le asignaron el número de Cédula de Identidad No. V-24.615.766; así mismo el ejemplar que cursa por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo nombre de la adolescente Gladys Karellyz Terán López, ya que al transcribirlo se asentó “KARELLYS” siendo lo correcto “KARELLYZ”; que por tales razones solicita la rectificación de las referida partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales el número de Cédula de Identidad de la ciudadana Maura Eugenia López Figueroa es “V-12.553.038, e identificada la adolescente, a quien se refiere dicha partida de nacimiento “GLADYS KARELLYS”. Igualmente acompañó copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la referida adolescente, en la cual se evidencia que el número de Cédula de Identidad es “V-24.615.766”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara: Primero: que el número de Cédula de Identidad de la ciudadana MAURA EUGENIA LÓPEZ FIGUEROA, madre de la adolescente GLADYS KARELLYZ TERÁN LÓPEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el No 2.178, llevados durante el año 1990 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe ser “V-24.615.766” y no “V-12.553.038”; Segundo: que el segundo nombre de la adolescente en cuestión, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, llevados durante el año 1990, debe ser “KARELLYZ” y no “KARELLYS”

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Civil del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 PM. Conste
La Stria.
TSdO/AML/Oswaldo H.-