LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 5473
PARTES: RAÚL ÁNGEL LÓPEZ HERNÁNDEZ y GLADYS NALLIVE ALMAO RAMONES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de julio del año 2005, los ciudadanos RAÚL ÁNGEL LÓPEZ HERNÁNDEZ y GLADYS NALLIVE ALMAO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, el primero técnico en refrigeración y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.409.875 y V-9.404.826, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.563, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de noviembre del año 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre JOHANGELYS JOHANET LÓPEZ ALMAO, de diecisiete (17). Que a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990), se separaron de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Es por ello ciudadano Juez de Protección, por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RAÚL ÁNGEL LÓPEZ HERNÁNDEZ y GLADYS NALLIVE ALMAO RAMONES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre del año 1.988, según Acta Número 493.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la adolescente Johangelys Johanet López Almao, la ejercerán ambos padres. La Guarda de la referida adolescente la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, así mismo debe cancelar el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas en caso de enfermedad, vestuario, zapatos, transporte y útiles escolares. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5473
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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