REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare, 22 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°

EXPEDIENTE Nº: 5495
PARTES: RUFO ANTONIO SANTIAGO CAMACHO y MARIA MARLENE RODRÍGUEZ DÍAZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 28 de julio del año 2005, los ciudadanos RUFO ANTONIO SANTIAGO CAMACHO y MARIA MARLENE RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.384.888 y V-10.874.791, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.041.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.964, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que mantuvieron una relación concubinaria, desde el año 1985 y luego contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio del año 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, durante la unión extra-matrimonial procrearon tres hijos que tienen por nombres DEIVIS JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ, mayor de edad, MARLEN DAYANA SANTIAGO RODRIGUEZ de dieciséis (16) años de edad, RUFO ANTONIO SANTIAGO RODRIGUEZ de catorce (14) años de edad y durante el matrimonio procrearon una hija de nombre ANGÉLICA LOURDES SANTIAGO RODRIGUEZ de diez (10) años de edad; fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Bolívar, Estado Barinas y posteriormente en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero a partir del mes de Enero del año 1995 aproximadamente, comenzaron a suscitarse ciertos problemas que se convirtieron insuperables, razón por la cual en fecha 05 de julio del año 1995, convinieron separarse de hecho, pues ya era imposible mantener la unión conyugal que hasta dicha fecha habían mantenido y desde aquella hasta hoy no la han reanudado, habiendo transcurrido aproximadamente diez años de dicha separación.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RUFO ANTONIO SANTIAGO CAMACHO y MARIA MARLENE RODRIGUEZ DIAZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 19 de junio del año 1992, según acta número 31.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes MARLEN DAYANA SANTIAGO RODRIGUEZ, RUFO ANTONIO SANTIAGO RODRIGUEZ y la niña ANGÉLICA LOURDES SANTIAGO RODRIGUEZ, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano RUFO ANTONIO SANTIAGO CAMACHO, suministrará a sus referidos hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre, ciudadana MARIA MARLENE RODRÍGUEZ DÍAZ, en una entidad bancaria a nombre de los Hermanos Santiago Rodríguez, así mismo se obliga al padre a cancelar el 50% de los gastos de vestuario, zapatos, medicina y consultas medicas que ameriten sus hijos. El padre de los adolescentes MARLEN DAYANA SANTIAGO RODRIGUEZ, RUFO ANTONIO SANTIAGO RODRIGUEZ y la niña ANGÉLICA LOURDES SANTIAGO RODRIGUEZ, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIDOS días del mes de SEPTIEMBRE del Año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Miriam q./Exp. 5495
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.