REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, residenciada en la carrera 11, Nº 7-100 barrio Maturín en la ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.055.691, el Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el preidentificado ciudadano que quiere entregar en Colocación Familiar a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 16 años de edad, a la tía paterna, o sea su hermana ciudadana YANILDE COROMOTO GARMENDIA TORREALBA, por cuanto el adolescente en cuestión desea estudiar Contaduría en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y la prenombrada ciudadana reside en la misma ciudad. Por su parte la ciudadana YANILDE COROMOTO GARMENDIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.482, expuso que recibía a su sobrino XXXXXXXXXXXXXXXXX y se compromete a seguir cuidándolo mientras estudie en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asimismo a cubrir todas sus necesidades.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la Colocación Familiar solicitada. En efecto según las declaraciones hechas por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARMENDIA TORREALBA (padre) y la ciudadana YANILDE COROMOTO GARMENDIA TORREALBA (tía paterna), desde que falleció la madre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana MARTHA MAGALY TUA FERNANDEZ, el padre ha sido quien lo ha cuidado y ha velado por su bienestar; y en la actualidad el prenombrado adolescente desea estudiar Contaduría en la ciudad de Barquisimeto. Por su parte el adolescente Daniel Moisés Garmendia Túa, alegó que desea irse a la ciudad de Barquisimeto porque quiere estudiar Contaduría Pública, y que siempre ha tenido buenas relaciones con su tía y su familia. Por otra parte, alega la ciudadana YANILDE COROMOTO GARMENDIA TORREALBA, que no tiene impedimento alguno en tener bajo su cuidado a su sobrino XXXXXXXXXXXXXXXXX.

De acuerdo a lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado adolescente que la tía materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente XXXXXXXXXXXX, en el hogar de la Ciudadana YANILDE COROMOTO GARMENDIA TUA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la Ciudadana YANILDE COROMOTO GARMENDIA TUA, tendrá la guarda temporal del mencionado adolescente. Expídase por Secretaria copia certificada de la decisión y entréguese a la parte interesada.

La Jueza temporal,

Abog Thayrhayr Saez de Oliveros

La Secretaria temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. 5592
TSdO/AML/MdJVA