REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

SOLICITUD No.: 5548
SOLICITANTE : AURORA DEL CARMEN CABEZA ORELLANA
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CABEZA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.185, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Carriles Quevedo, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño GLISMA GAMEZ CABEZA, de 10 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño Glisma Cabeza Gamez, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995 bajo el No. 861, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del sexo del referido niño, ya que al transcribirlo se identificó como “niña” siendo lo correcto “niño”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Glisma Cabeza Gámez, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales se identificó como “niña” al joven Glisma Cabeza Gámez, siendo lo correcto “niño”. También acompañó tarjeta de presentación del referido niño en la cual se observa que el mismo es “niño” y no “niña” por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el sexo del niño GLISMA CABEZA GAMEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 861, es “masculino” y no “femenino”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VENTITRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza temporal,

Abog.Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 PM.Conste.
La Secretaria

TSdO/AML/MdJVA
Sol. 5548