REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

SOLICITUD No.: 5558
SOLICITANTE : FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente, actuando en representación del niño WILMER ANTONIO GONZÁLEZ ROMÁN, de 07 años, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño Wilmer Antonio González Román, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1997 bajo el No. 860, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del referido niño, ya que al transcribirlo se colocó “5.269.798”, siendo lo correcto “5.629.798”, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Wilmer Antonio González Román, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del municipio Sucre del estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales se identificó a la madre del niño en cuestión con el número de cédula de identidad Nº 5.269.798, siendo lo correcto 5.629.798. También acompañó copia fotostática de la madre del referido niño, en la cual se aprecia que su número de cédula es “5.629.798”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMAN PIMENTEL, madre del niño WILMER ANTONIO GONZALEZ ROMAN, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 860, es “5.629.798” y no “5.269.798”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VENTITRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Juez Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros



La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 PM.Conste.
La Secretaria

TSdO/AML/MdJVA
Sol. 5558