REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 5564

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño SAMUEL NATAN LUCENA LISCANO; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño Samuel Natan Lucena Lizcano, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1996, la cual se encuentra inserta con el Nº 126, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido de la madre, por cuanto se asentó: “Liscano” siendo lo correcto: “Lizcano” y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño Samuel Natan Lucena Liscano, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se observa que fue asentado erróneamente el apellido de la madre del mencionado niño. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la madre, ciudadana María Eulalia, en la cual se aprecia que su apellido es “LIZCANO”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño SAMUEL NATAN LUCENA LISCANO, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el Nº 126, debe asentarse que el apellido de la madre, ciudadana María Eulalia, es “LIZCANO”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.


En esta misma fecha se publico, siendo las 11:20 a.m. Conste. La Stría.

Exp. N°: 5564
TSdO/AML/Leomary*