REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 30 de septiembre de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE No.: 5313
PARTES: SEGUNDA DEL CARMEN TORRES DE VIRGUEZ y
GERMAN PASTOR VIRGUEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 07 de junio del año 2005, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana SEGUNDA DEL CARMEN TORRES DE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.687.651, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle El Canal, casa N° 27-20 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente BRIGETT ALEJANDRA VIRGUEZ TORRES, de 17 años de edad; y expuso: Solicito ante este Tribunal la revisión de la Obligación Alimentaria, en beneficio de mi hija, suministrada el padre ciudadano GERMAN PASTOR VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.087.430, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de obligación alimentaria, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos; además de cubrir los gastos médicos. Así mismo solicita se mantenga la medida de retención del salario que devenga el ciudadano German Pastor Virguez.
Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente BRIGETT ALEJANDRA VIRGUEZ TORRES.
A los folios números (03) al (08), ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2004, por fijación de obligación alimentaria.
En fecha 07 de junio del 2005, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 5313.
En fecha 07 de junio del 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano GERMAN PASTOR VIRGUEZ y Boletas de Notificación a la ciudadana SEGUNDA DEL CARMEN TORRES DE VIRGUEZ y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Para la citación del demandado se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. Se libraron Boletas y oficio.
En fecha 09 de junio del año 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 18.
Al folio número 09, cursa Boleta de Notificación de la parte demandante ciudadana SEGUNDA DEL CARMEN TORRES DE VIRGUEZ, debidamente cumplida.
A los folios números 20 al 28, ambos inclusive, corren inserto exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplido.
En fecha 26 de julio del año 2005, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes.
En fecha 26 de julio del año 2005, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadano GERMAN PASTOR VIRGUEZ, titular de la cédula de
identidad No. 2.087.430, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio del año 2005, el Tribunal designo como Defensor Judicial a la parte demandante al Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO. Se libro boleta de notificación.
Al folio número 33, cursa Boleta de Notificación del Defensor Judicial el Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, de la parte demandante, debidamente cumplida.
En fecha 04 de agosto del año en curso compareció el Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, y acepto el cargo conferido.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La capacidad económica del demandado, no fue demostrada en el presente juicio, siendo la misma uno de los requisitos importantes para la revisión de la Obligación Alimentaria.
SEGUNDO: Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
TERCERO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A pesar de las anteriores condiciones, el adolescente BIGETT ALEJANDRA VIRGUEZ TORRES, tiene derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima, siendo los primeros garantes sus progenitores a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Es un hecho notorio público y notorio, que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde el 22 de marzo del año 2004, fecha en la cual se fijo la obligación alimentaria que requiere ser revisada hasta la presente fecha 27 de septiembre del año 2005.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana SEGUNDA DEL CARMEN TORRES DE VIRGUEZ en representación de su hija adolescente BRIGETT ALEJANDRA VIRGUEZ TORRESZ, en contra del ciudadano GERMAN PASTOR VIRGUEZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el doble de la cantidad, vale decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Retención de dichas cantidades de dinero del sueldo que devenga el ciudadano German Pastor Virguez; para lo cual deberá oficiarse al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, y las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0007-0014-22-0010106565 en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de Los Hermanos Virguez Torres. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TREINTA días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/emjv/miriam q.
Exp. Civil 5313
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