REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000234
PONENTE: DRA. NORA ZUMAYA VALERA
DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Karabín Marín.
PRESUNTO AGRAVIADO: Imputado Kelly Samuel Padilla Sánchez.
ABOGADO ACCIONANTE: Jesús Nelson Oropeza Suárez.
CAUSA: Amparo Constitucional, interpuesto contra en la Modalidad de Habeas Corpus, por la presunta privación ilegítima de Libertad, por parte del Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Karabín Marín.-

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 15 de Agosto de 2005, el abogado Jesús Nelson Oropeza Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Kelly Samuel Padilla Sánchez, interpone Acción de Amparo Constitucional, en la Modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta Privación Ilegítima de Libertad, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Karabín Marín, en virtud que para el accionante ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, haya presentado Acusación, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 2005, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declina la competencia en esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Agosto de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. José Julián García, quien por encontrarse de reposo médico, es sustituido y en su lugar es convocada la Dra. Nora Zumaya Valera, como Juez Profesional y Suplente Especial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada se refiere a una supuesta Privación Ilegítima de Libertad, por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. Yanina Karabín Marín, ya que esa privación ilegítima de libertad, según el accionante es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y a la afirmación de la libertad individual, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 243, 247, 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.; debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Tercero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta Privación Ilegítima de Libertad, en consecuencia violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la afirmación de la Libertad, preceptuados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Yanina Karabín Marín, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

El accionante interpuso escrito de Acción de Amparo Constitucional en fecha 15 de Agosto de 2005, el cual por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, esta Colegiada en fecha 19 de Agosto de 2005, ordena corregir dicho escrito, de conformidad con el artículo 19 ejusdem.

El accionante Jesús Nelson Oropeza Suárez, en fecha 22 de agosto de 2005, se da por notificado, consignando en fecha 23 de agosto de 2005, escrito donde subsana la acción de amparo presentada, la cual no llenaba los requisitos de ley, señalando textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 28 de junio del presente año, el Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial del Estado Lara, decreta LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, (omissis)…
…29 de julio del año en curso a las 9.20 AM, se interpone diligencia ante el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial del Estado Lara, a objeto de solicitar la libertad del ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, en razón a que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no había interpuesto la acusación formal, en el plazo perentorio que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para todas las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario…
Al no obtener repuesta, por parte del Tribunal de CONTROL No. 5 del Circuito Judicial del estado Lara, sobre las diligencias interpuestas ante ese despacho en fechas 29/07/2.005 y 01/08/2.005 por una parte y por otra, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no interpuso en el lapso establecido, la acusación formal contra el ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ (omissis) se configura la violación del debido proceso, el derecho ala defensa y la afirmación de libertad individual, preceptos fundamentales desarrollados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 243, 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ (omissis), motivado a la omisión por parte del Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial, agraviante y trasgresor de los derechos constitucionales denunciados.
…SOLICITO la protección de la libertad dentro del proceso penal en beneficio del Ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SÁNCHEZ (omissis), a través de la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente HABEAS CORPUS, en conformidad con los artículo (sic) 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 4, 5, 7, 8, 38 y siguientes de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”


Esta Alzada, en fecha 24 de Agosto de 2005, acordó librar oficio al Tribunal Quinto de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Yanina Karabín Marín a fin de que informara si en el asunto principal KP01-P-2005-008379, se encontraba privado de libertad el ciudadano Kelly Samuel Padilla Sánchez, en caso de ser afirmativo, informar la fecha en que fue decretada, los motivos que dieron lugar a la misma, el estado actual del asunto y si constaba alguna solicitud de libertad presentada por la defensa del ciudadano Kelly Samuel Padilla, de conformidad con los artículos 17 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el oficio respectivo por la secretaria del Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, el día 12 de Septiembre de 2005 a las 11:00 a.m.

En fecha 15 de Septiembre del año en curso se recibe oficio Nº 11362, suscrito por la Dra. Yanina Karabín Marín, remitiendo anexos respectivos e informando sobre el estado en que se encuentra el asunto KP01-P-2005-008379, indicando textualmente:

“… el ciudadano KELLY SAMUEL PADILLA SANCHEZ, a quien este Tribunal le acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con las agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia oral celebrada en fecha 28 de Junio de 2005, siendo apelada la decisión por el Defensor Privado Jorge Nelson Oropeza Suárez en fecha 06 de Julio de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, encontrándose actualmente en la fase preliminar con Audiencia fijada para el día 22 de Septiembre de 2005 a las 10:00 a.m. En fecha 01 de Agosto de 2005, se presenta escrito donde el ciudadano Nelly Samuel Padilla Sánchez, designa como su defensor al profesional del derecho Nil Marcano Aguilera y revoca el nombramiento de su anterior abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, siendo juramentado el Abogado Nil Marcano en fecha 08 de Agosto de 2005. En esa misma fecha (01-8-05) se presenta escrito por por parte del imputado donde nombra como sus nuevos defensores a los abogados Hernán Fernando Arcaya y Gerardo Aníbal Méndez García y exonera a todos los abogados que han actuado como sus defensores, los cuales hasta la presente fecha no han sido juramentados. Anexo al presente oficio, remito copia certificada de las actuaciones antes indicadas y del oficio Nº LAR-F6-2089-05 de fecha 9 de Agosto de 2005 suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sus anexos.”


Pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Es necesario que esta Colegiada, verifique si efectivamente se han vulnerado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Libertad Individual, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, es necesario destacar que el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, fue exonerado por el ciudadano Kelly Samuel Padilla Sánchez, agraviado en la presente causa el día 01 de Agosto de 2005, de acuerdo a copias certificadas presentadas por la accionada Jueza Quinta de Control del Estado Lara abog. Yanina Karabín Marín, donde consta que en fecha 01 de Agosto de 2005, el ciudadano Kelly Samuel Padilla Sánchez, exonera a sus anteriores defensores entiéndase por ello al accionante abog. Jesús Nelson Oropeza Suárez y al abog. Nil Marcano Aguilera, siendo éste último juramentado en fecha 01 de Agosto de 2005, tal como lo menciona la Jueza accionada en el informe presentado en el caso in examine; por lo que carece de cualidad para intentar la acción de amparo; de acuerdo al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, como quiera que se trata sobre la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Libertad Individual, Derechos consagrados constitucionalmente, es por lo que se pasa a analizar la Acción Constitucional Interpuesta. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez recibido el informe por parte del Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Karabín Marín, conjuntamente con las copias certificadas de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Kelly Samuel Padilla Sánchez, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de Julio de 2005, se evidencia que efectivamente se presentó Acusación en el asunto principal KP01-P-2005-008379; por lo que mal podría haber Privación Ilegítima de Libertad, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando se ha presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusación en contra del ciudadano Kelly Samuel Padilla Sánchez, por lo que en este caso conlleva necesariamente a declarar como en efecto se hace la presente Acción de Amparo como Inadmisible In Limine Litis, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de todo lo anterior hay que concluir que la amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucional que se dice conculcada no es realizable por el Accionado, debido a que como ya se plasmó no hubo violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y mucho menos violación al Derecho a la Libertad y consecuencialmente Privación Ilegítima de Libertad, al haberse presentado la Acusación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando la Dra. Yanina Karabín Marín, la Audiencia Preliminar, dentro del Lapso de ley, establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, es necesario hacer un llamado de atención al profesional del derecho abog. Jesús Nelson Oropeza Suárez, a fin de que en futuras oportunidades, a la hora de ejercer la honorable profesión del derecho lo haga digna y noblemente, en forma proba y responsable y no como lo hizo en el presente caso, al tratar de engañar a esta Alzada al presentarle una serie de alegatos carentes de todo tipo de basamento y fundamentación legal, más aún sin tener cualidad para ejercer la presente acción de amparo.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, a favor del ciudadano Kelly Samuel Padilla Sánchez.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La Jueza Profesional y Presidenta

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
Ponente

La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas



KP01-O-2005-000234
NZV/Nohelia