REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009941

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, , que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: Yonny Gerardo Márquez Salas, quien es venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.858.767, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Concordia 03, calle 01, con carrera 01, casa sin número, de color verde, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto de 2.005, previa solicitud del Dr. Andrés Benners, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Rosa Pumilla Parilli Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:45 de la noche del día 05 de Agosto 2005, salieron de comisión en Funciones de Seguridad ciudadana, hacia el Barrio Jacinto Lara, con calle 04, con carrera 06, donde visualizaron a un ciudadano que transitaba en actitud sospechosa sobre una moto, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a pedirle su documentación, siendo identificado como Márquez Salas Yonny Gerardo; al practicarle una inspección personal se percataron que en el interior de su billetera se encontraban dos envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos de vegetal de color verde ,presuntamente de la droga denominada Marihuana; motivo por el cual proceden a aprehender al imputado de autos. Informando del procedimiento efectuado a la Dra., Rosa Pumilla Parilli Fiscal undécimo del Ministerio Publico, indicándole que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 07 de Agosto de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Abreviado. Asimismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva al imputado.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 08 de Agosto de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien se acogió al precepto . Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito la nulidad de las actas procesales por cuanto no se cumplió con las formalidades para la inspección de personas y las actas no demuestran plenamente la existencia de droga alguna y en caso de no desestimar la nulidad de las actas policiales, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar a su defendido. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, declara sin lugar la nulidad de las Atas Policiales solicitada por la Defensa, por cuanto verificadas las actas que constituyen la presente causa, no se encuentra ninguna violación ni vicio que viole las Garantías Constitucionales del Imputado, así mismo ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado por encontrarse llenas las circunstancias prevista en el articulo 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declarar sin lugar la Nulidad de las Actas Procesales solicitadas por la Defensa. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, Yonny Gerardo Márquez Salas, quien es venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-17.858.767, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Concordia 03, calle 01, con carrera 01, casa sin número, de color verde, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia y ordena continuar la presente causa por el procedimiento abreviado.

Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control.

La Secretaria