REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-011225

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1. WILMER ANTONIO COLMENÁREZ PALMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.627.364, nació en Barquisimeto, el 06.12.69, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, casado hijo de Victoriana Palmero y Pompeyo Colmenares, reside en carrera 1 con calle 4 casa N° 12, Barrio San José, de esta ciudad; 2. JOSÉ LUIS FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.559.103, nació en Barquisimeto el 04.67, de 38 años de edad, de profesión u oficio lunchero, soltero, hijo de Haydee Mercedes Freitez y Miguel Ángel Rivas, reside en carrera 27 entre calles 44 y 45 casa N° 44-78, y 3. MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN, no porta cédula de identidad, pero manifestó estar cedulado con el N° 13.464.402, nació en Barquisimeto, el 04.08.74, de 31 años de edad, de profesión u oficio carpintero, soltero, hijo de María Angélica Rodríguez Alcón y Mario Magdaleno Rodríguez, reside Municipio Unión, La Peña, Sector 2 La Granja, casa 70, de esta ciudad, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo/2do (PEL) Marguis Riera, Dtgo. (PEL) Leandro Querales, adscrito a la Comisaría N° 20, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 21:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado específicamente avenida Lara, reporta la central de comunicaciones en voz del Agente Figueroa Jorge, indica que un ciudadano vía telefónica informa que llevaba en persecución un vehículo Malibu, color Marrón, y se dirige al parque cardenalito, visualizaron el referido vehículo, el cual emprendieron una persecución dándole voz de alto a la altura del peaje del Estado Lara Yaracuy, quienes observaron la comisión policial, y detuvieron al vehículo sin poner ninguna resistencia, al detenerlos visualizaron a tres sujetos quienes se bajaron, realizaron una inspección corporal a los ciudadanos, y no se encontró nada de procedencia dudosa, siendo trasladados a la Comisaría 20, quedando identificados como: Colmenárez Palmero Wilmer Antonio, Mario José Rodríguez Alcon y Freitez José Luis, dichos ciudadanos presentan varias entradas policiales. Posteriormente, se presento un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo, identificándose como Toledo Elisaul, titular de la cédula de identidad N° 7.469.904, residenciado en la urbanización La Ruezga Sur, sector 5, avenida 1, casa N° 16, de esta ciudad (inserta en el folio 3).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo,. Y solicitó en la Audiencia, se continuara por el procedimiento Ordinario, asimismo, se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de las normas antes señaladas.

Posteriormente, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que los imputados, manifestaron: que si querían declarar
1. Wilmer Antonio Colmenárez Palmero: “nosotros nos encontrábamos en la carrera 9 del Municipio Unión a las 6 de tarde nos dirigimos a la Feria pasa un señor que conocemos en un Chevette y nos dio la cola por la feria y por el camino plantea que tiene un carro y nos ofrece 200 mil olivares para que lo lleve a Toro gallo y nos dijo que nos veíamos en toro gallo y a eso de las 8 de la noche estábamos comiendo en la calle del hambre y nos llega y nos dio la plata y llevamos el carro y cuando íbamos por la autopista y nos paran y no hicimos resistencia ninguna y nos lleva, nosotros hemos visto al señor que nos ofrece el favor y se llama Lorenzo García, y en la feria nos entregó el vehículo, y no sabíamos que era robado, y no fuimos objeto de persecución, y nos dijeron que el carro estaba solicitado, y Torigallo es un bar y queda en Yaritagua, y el señor que nos pide el favor no andaba en ese carro andaba en un chevette blanco, es todo”.
2. José Luis Freitez, expuso: “nosotros estafamos en municipio Uníos calle 9 íbamos rumbo a la feria, y en ese momento estacamos esperando una ruta y se paro un señor que conocemos de vista y nos dijo que nos dábamos la cola y el andaba en un Chevette blanco y nos dijo que le llegáramos un carro para Yaritagua, y nos fuimos a la feria y cuando estábamos comiendo en calle el hambre nos llego el señor y nos regalo 200 mil bolívares para llevar el carro y cuando íbamos para la autopista nos detienen, el señor se llama Lorenzo garcía, Wilmer colmenares, es amigo, y Lorenzo García nos dio la cola como a las 6 y no comimos nada mientras esperábamos al señor, y el señor nos llevó a la Feria en un Chevette blanco, no fuimos objeto de persecución”
3. Mario José Rodríguez Alcón, expuso: “ese día estábamos en la calle 9 esperando una ruta para ir a la feria y en eso paso el señor la Lorenzo y nos dijo que le lleváramos un carro malibu hacia Yaritagua y lo esperamos en la feria del Hambre como a las 8 y nos entrega las llaves y los papeles del carro y cuando izamos por caseteja nos detienen, el señor nos llevo como alas 6 de la tarde y a las 8 lo esperamos en la calle del hambre y estábamos comiendo patacones, no me incautan nada, el señor nos íbamos a ver en Yaritagua en Torogallo, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus argumentos y solicita: “oída la versión de nuestro defendido la precalificación del delito preceptuado en el artículo 9 y como dice la defensa no se opone a que se tramitarse por la iba del procedimiento Ordinario para continuar la investigación, y el delito es un delito accesorio y la pena a imponer a este delito no excede en el limite superior, para imponer una medida Privativa, y si mis defendido se estas presentando, solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad para nuestro defendidos, es todo”.

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial por los Funcionarios Policiales Cabo/2do (PEL) Marguis Riera, Dtgo. (PEL) Leandro Querales, adscrito a la Comisaría N° 20, de fecha 09 de Agosto del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como el objeto incautado al mismo, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, asimismo, cursa acta de entrevista del ciudadano Toledo Aponte Elisaul, (folio 10), y planilla de cadena y custodia del vehículo retenido (folio 12), circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados en autos, ha sido autores o participes de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en un término mínimo de tres y en su máximo cinco años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, asimismo, tomando en cuenta la conducta predelictual por los hoy imputado, ya que presentan diferentes causas en distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados WILMER ANTONIO COLMENÁREZ PALMERO, JOSÉ LUIS FREITEZ Y MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÓN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo,, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó continuar la investigación por el procedimiento Ordinario. 3) Se declaró, sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria