REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000168
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABOG CECILIA GALÍNDEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: YXIOMAR VIRGINIA RIOS VOLCAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 19 de Febrero del año 2005, la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público abogada Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga recibió las actuaciones policiales de la Brigada Motorizada, Comando Zona Policial Metropolitana, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizada en fecha 30 de Marzo del año 2005, donde ese día aproximadamente a las 17:45 horas cuando estos encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la esquina de la calle 26 con carrera 19 avistaron a una ciudadana que le hacía señas, quien quedó identificada como YXIOMAR VIRGINIA RIOS VOLCAN, titutlar de la cédula de identidad N° 12.023.762 y les informó a los funcionarios policiales que dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte la despojaron de sus anillos de oro, los cuales eran de graduación y matrimonio, uno era moreno como uno 1.60 metros de estatura de bigote escaso, contextura delgada y vestía un pantalón rojo y franela de color oscuro y una gorra de color verde el otro era de piel clara, delgado vestía un pantalón jean y franela blanca con letras negras y un dibujo rojo y gorra blanca, al realizar un operativo por la zona específicamente en la calle 26 entre carreras 18 y 19, visualizan a dos ciudadanos con las mismas características le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales proceden a realizarles una revisión corporal, donde se le pudo incautar a uno de ellos dos anillos de metal de color amarillo, procediendo al arresto de lo ciudadanos aprehendidos, quedando identificado como RIERA BARRIOS, quien resultó ser adulto y (Identidad Omitida) quien resultó ser adolescente. En la audiencia celebrada en fecha 01 de Abril del año 2005, para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) el tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes declaró con lugar la Flagrancia por estar llenos los requisitos de los artículos 557 de la Lopna y 248 del Copp, por la comisión del delito de Robo Agravado y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y le impuso la medida cautelar del artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
En fecha 20 de Abril del año 2005, el Tribunal en funciones de Juicio recibe el presente asunto fijando el acto de selección de escabinos. En fecha 06 de Julio del año 2005 se realiza una audiencia entre las partes en cual la representación fiscal expresó que en el presente asunto mantiene su posición de no cambiar la precalificación jurídica pero que no va solicitar la privación de libertad, con base a este argumento el Tribunal ordenó dejar sin efecto la selección de escabinos y fijar el Juicio en forma Unipersonal para el día 08 del Agosto y sustituyó la medida cautelar del literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impuesta al adolescente por la medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.
Luego de diferido una sola vez el Juicio Oral y Privado este se fija para el día 19 de Septiembre.
En fecha 19 de Septiembre del año 2005, siendo la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Privado, Unipersonal, se constituyó el tribunal de Juicio. Seguidamente verificó la presencia de las partes y se les informó al adolescente (Identidad OMitida), el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar, al adolescente acusado se le explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. La representación fiscal presentó la acusación contra el adolescente (Identidad Omtida) por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que sea admitida esta y las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del adolescente y solicita se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año, Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses y se cumplan en forma simultánea, acto seguido se le concede a Defensora Pública de Adolescentes quien solicita se le otorgue el derecho de palabra al adolescente, acto seguido el adolescente acusado (Identidad Omitida) manifestó, en forma libre y voluntaria que admite los hechos, narrados por la representación fiscal y solicitó se le impongan de inmediato las sanciones. Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, dada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente acusado 17 años de edad cuando cometió el hecho punible y por cuanto de los estudio clínicos, requiere del seguimiento y la orientación que pueda ayudarlo a mejorar su conducta y tomar conciencia del respeto al derecho de las demás personas de vivir en sana convivencia, llevan este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del referido adolescente En este sentido en cuanto a la imposición de reglas de conducta se le fijan como obligaciones, residir en un lugar determinado, cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal, realizar durante el tiempo de la medida cursos que contribuyan a su formación personal y por último le queda prohibido portar armas de fuego y armas blancas en cuanto a las medidas de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad estas serán cumplidas en el sitio que designe el Juez de Ejecución y serán cumplidas en forma simultánea.
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIII Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad OMitida) por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad previstas en los artículos 620 literales b d y c, 624 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la primera por el lapso de un (1) año la segunda por el lapso de un (1) año y la tercera por el lapso de seis (6) meses. Estas medidas se cumplirán en forma simultánea. Se declara el Cese de la medida cautelar impuesta.
El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria