REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005



PARTE DEMANDANTE: JESÚS LORENZO ALMAO YRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.376.098.


PARTE DEMANDADO: TOÑA MARIA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.644.938.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-003708.


En fecha 01 de Abril del 2005, el ciudadano JESÚS LORENZO ALMAO YRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.376.098, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 56.345, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana TOÑA MARIA URBINA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.644.938, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la siguiente dirección: calle 20, esquina carrera 4, Municipio Unión. Durante nuestra unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso que entre los cónyuges existe una Separación de Hecho de más de cinco (5) años, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre los mismos durante dicho tiempo. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 04 de Agosto de 2005, el cual riela al folio veintiuno (21); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2.005 la cual riela al folio veintidós (21); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JESÚS LORENZO ALMAO YRAUSQUIN y TOÑA MARIA URBINA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JESÚS LORENZO ALMAO YRAUSQUIN y afirmado por la ciudadana TOÑA MARIA URBINA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha once (11) de Octubre de 1.983. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana TOÑA MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.644.938.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JESÚS LORENZO ALMAO YRAUSQUIN y la aceptación por parte de la ciudadana TOÑA MARIA URBINA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre le aportará a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo) MENSUALES, e igualmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestidos, útiles escolares, recreación y cualquier otro que necesitaren sus hijos para su desarrollo. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por quince (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre los visitará de lunes a viernes, en cualquier horario, siempre que no perturbe el descanso nocturno, ni el tiempo que ellos dediquen a sus estudios; y, respecto a los fines de semana y períodos vacacionales, los menores hijos compartirán de manera alterna con sus padres previa programación entre ellos y en beneficio de sus hijos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.
NEMV/OD/linda.