REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005



PARTE DEMANDANTE: GAETANA MAINENTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad N° V-7.546.645.


PARTE DEMANDADA: ALFONSO CAMPISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.903.350.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-006892.


En fecha 13 de Junio del 2005, la ciudadana GAETANA MAINENTI, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.546.645, hábil y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado JORGE AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 27.051, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “El día 01 de Abril de 1.989, contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre (Ahora Municipio) del Estado Miranda, con el ciudadano ALFONSO CAMPISI, natural de Caracas, Distrito Capital, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, hábil de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.903.350 y de este , De esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, gemelos los primeros, de 14 años de edad respectivamente, y ocho (08) años de edad la última”. Es el caso que desde hace mas de Cinco (5) años se fueron alejando uno del otro y la comunicación se limitó a lo estrictamente necesario relacionado con el hogar, y los niños dejando de compartir el disfrute de la vida en pareja, como un matrimonio sólido, y cada uno decidió hacer su vida independientemente uno del otro, por lo tanto, han tenido ruptura prolongada de la vida en común desde el tiempo antes indicado, y en vista de tales circunstancias han decidido de mutuo y amigable acuerdo divorciarse. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 04 de Agosto de 2005, el cual riela al folio trece (13); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 12 de Agosto del 2.005 la cual riela al folio catorce (14); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GAETANA MAINENTI y ALFONSO CAMPISI, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GAETANA MAINENTI y afirmado por el ciudadano ALFONSO CAMPISI, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre (Ahora Municipio) del Estado Miranda. En fecha 01 de Abril de 1.989. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habidos en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana GAETANA MAINENTI, titular de la cedula de identidad N° V- 7.546.645.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana GAETANA MAINENTI y la aceptación por parte del ciudadano ALFONSO CAMPISI en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre asume la total obligación de cubrir todos los gastos ordinarios de alimentación, que será la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (622.440,oo) o cualquier otra cantidad superior que se genere de los aumentos de matricula, que se sucedan con posterioridad; útiles escolares; actividades extracurriculares; viajes y diversiones; ropa tanto del uso diario como la exigida por los Institutos de Educación. El padre también asume la obligación de cubrir los gastos de médicos, medicinas, Seguro privado como H.C.M., y cualquier gasto extraordinario que se pueda presentar en el normal desenvolvimiento de la vida de sus hijos. La madre cubrirá lo referente a los gastos de vivienda como: Alquiler, condominio, electricidad, etc. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá el régimen de visitas: de la siguiente manera: cada quince días (15 días) ya sea que los menores viajen a la ciudad de Caracas o el padre viaje hacia Barquisimeto. Sin embargo, lo anterior no puede entenderse como un régimen de visitas estricto, ya que es su voluntad y así lo han acordado que el mismo sea abierto, por lo que el padre podrá compartir con sus menores hijos siempre que así lo decidan, sin limitación alguna y siempre que sea dentro de los límites normales y que no interfiera en las actividades a desarrollar por sus hijos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 4:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.
NEMV/OD/linda.