REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA PEÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.417.706, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CANDIDO DA SILVA PEREIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.124.250, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 29 de Junio del 2.005, la ciudadana LUZ ELENA PEÑA GARCÍA, asistida por el Abogado JOSÉ RAFAEL BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.260, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CANDIDO DA SILVA PEREIRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano CANDIDO DA SILVA PEREIRA, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 19 de Julio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12 de Julio de 2005.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LUZ ELENA PEÑA GARCÍA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CANDIDO DA SILVA PEREIRA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CANDIDO DA SILVA PEREIRA y LUZ ELENA PEÑA GARCÍA, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 1.984, bajo el acta Nro. 216, folio 357 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de los beneficiarios en dinero efectivo dentro de los 5 primeros días de cada mes. Los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos odontológicos, festividades decembrinas, útiles y uniformes escolares serán sufragados de por mitad y en partes iguales entre ambos progenitores. En lo que referente al Régimen de Visitas, todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Liquídese la comunidad de gananciales. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores, haciéndolo en forma alternada cada año. Líbrense oficios a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AV/AEA/alma*.-
KP02-S-2005-007597/Divorcio 185-A