REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005



PARTE DEMANDANTE: LUIS RENE NUÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V-7.864.993.


PARTE DEMANDADA: GABRIELA ALVAREZ GONZALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.603.053.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-007672.


En fecha 30 de Junio del 2005, el ciudadano LUIS RENE NUÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.864.993, domiciliado en la Urbanización Hato Arriba, casa T1-25, Parroquia Agua Viva, municipio Palavecino, Estado Lara, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AILESOR CORREA MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.390, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 04 de Abril de año 1.992, contrajimos matrimonio civil por ante el jefe civil de la parroquia concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando para ese entonces como domicilio conyugal la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de nuestra unión conyugal, procreamos una (1) hija de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con fecha de nacimiento 18 de Abril de 1.999, actualmente de seis años”. Ahora bien, es el caso que desde hace más de cinco (5) años la vida en común dejo de existir, específicamente desde el mes de Noviembre de año 1.998 se separaron fijando cada uno domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y no los une nada que pueda impedir una separación legal llenando los extremos de Ley. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 02 de Agosto de 2005, el cual riela al folio catorce (14); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2.005 la cual riela al folio quince (15); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS RENE NUÑEZ SALAZAR y GABRIELA ALVAREZ GONZALO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS RENE NUÑEZ SALAZAR y afirmado por la ciudadana GABRIELA ALVAREZ GONZALO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil de la parroquia concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha cuatro (04) de Abril de 1.992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana GABRIELA ALVAREZ GONZALO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.603.053.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano LUIS RENE NUÑEZ SALAZAR y la aceptación por parte de la ciudadana GABRIELA ALVAREZ GONZALO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo) MENSUALES, los cuales depositará en cuenta de ahorro a nombre de la madre para tal fin. Así mismo velara por otro gasto necesario para la manutención y buena calidad de vida de la niña tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación y vacaciones. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, y vacaciones los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni a altas horas de la noche, tomando siempre en cuenta el bienestar de su menor hija. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.


NEMV/OD/linda