REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZAGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
AÑOS: 195º Y 146º


DEMANDANTE: Ovelio José Carrasco Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.091.

DEMANDADA: Yoselis Beatriz Cordero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.067.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.005, el ciudadano Ovelio José Carrasco Álvarez, ya identificado, en representación de su hija la niña (omitido art. 67 LOPNA), asistido por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara a la madre de su hija, ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina, a fin de que se privara de la patria potestad de su hija, en virtud de que la referida ciudadana vive en una tasca y ese sitio no reúne las condiciones necesarias de un hogar para su hija. Prosigue el demandante exponiendo que esa situación pone en peligro y amenaza los derechos fundamentales de la niña y teme por su salud y seguridad de la misma. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 15 de junio de 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 04 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.


En fecha 12 de julio de 2.005, compareció la demandada ciudadana Yoselis Beatriz Cordero medina y dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de julio de 2.005, mediante auto se ordenó practicar un informe socio-económico a los ciudadanos Ovelio José Carrasco Álvarez y Yoselis Beatriz Cordero Medina y a la niña (omitido art. 67 LOPNA), asimismo, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas.


En fecha 15 de julio de 2.005, se notificó a la lic., Edith Yelitza Caubas y ese mismo día se ordenó publicar un edicto.

En fecha 22 de julio de 2.005, compareció el ciudadano Ovelio José Carrasco y recibió el edicto para ser publicado y el día 03 de agosto de 2.005, consigno el presente edicto


En fecha 05 de agosto de 2.005 la Lic. Edith Yelitza Caubas, consigno el informe socio-económico a los ciudadanos Ovelio José Carrasco Álvarez y Yoselis Beatriz Cordero Medina y a la niña (omitido art. 67 LOPNA)


En fecha 23 de septiembre de 2.005, se dejo constancia que ninguna persona compareció a hacerse parte.


En fecha 27 de septiembre de 2.005, siendo las 10:00 a.m. se anuncio el acto oral de evacuación de pruebas y se dejo constancia que ninguna de las partes y testigos comparecieron al acto.


Este Juzgado para decidir observa:

La patria potestad comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, a diferencia de la guarda, el derecho que tiene el progenitor no se pierde por no cohabitar con el niño, ya que la patria potestad comprende tanto la guarda, la representación y administración de los bienes del hijo sometido a ella, por lo cual, para que se vea afectada la titularidad de la patria potestad, debe existir sentencia firme de privación o que ésta se haya extinguido.

En ese orden, es importante diferenciar la extinción, de la privación de la patria potestad. En el primer supuesto, conforme a lo pautado en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinción de la patria potestad ocurre en los siguientes casos: la mayoridad del hijo; la emancipación del adolescente por matrimonio; muerte de los progenitores; reincidencia en las causales de privación y el otorgamiento del consentimiento legal para otorgar la adopción, en dicho caso, en el respectivo decreto el Juez así lo indicará. En el segundo de los supuestos, es obligatoria la existencia de una sentencia firme que determine la privación de la patria potestad, cuando se demuestre en juicio la existencia de alguna causal del artículo 352 de la citada Ley Especial, que contempla:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) los maltraten físicamente, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen sexualmente de ellos o los expongan a la explotación sexual;
f) Sea dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal de su autor;
g) Sea condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Art. 352 LOPNA, destacado de este Juzgado)

Como se puede apreciar, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la patria potestad, es fundamental probar la causal del artículo anterior, y el Juez previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano OVELIO JOSÉ CARRASCO ÁLVAREZ, plenamente identificado y asistido por el Defensor Público, abogado Pedro Luis Rojas, demandó a la ciudadana YOSELIS BEATRIZ CORDERO MEDINA, igualmente señalada, por privación de patria potestad alegando entre otros particulares, que la referida ciudadana expone a situaciones de peligro a su hija.

Por su parte la prenombrada demandada, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Yo como su madre no estoy de acuerdo, ya que el ciudadano Ovelio Carrasco, tiene un taller en su mismo domicilio lo cual es un peligra constante para mi hija ya que puede cortarse, quemarse etc. Quedando así demostrado que el ciudadano Ovelio Carrasco no tiene ni tiempo ni espacio para el cuidado necesario de su hija que es un infante que requiere del ciudadano y atención especial de su madre, por lo tanto, solicito a esta Sala que se realice un estudio social a mi domicilio ya que el ciudadano… con irrespeto hacia esta Sala ha querido aprovecharse del domicilio que es el establecimiento comercial de mi mamá. Queriendo engañar a las autoridades, pues mi domicilio es la dirección antes mencionada…notifico a este Tribunal que el ciudadano Ovelio Carrasco no se ha hecho responsable de sus deberes de alimentación, vestuario y salud ya que son sus verdaderos deberes como padre y así igualmente solicito una pensión…”

Ante tal contestación, el Tribunal ordenó la realización de un estudio a cargo del Equipo Multidisciplinario de la Sala, del cual se desprende en líneas generales que tanto la madre como el padre tienen buen trato para con la niña, y dentro de las observaciones no se indica que existen elementos contrarios al ejercicio de la patria potestad, por lo cual esta acción no puede prosperar. Así se decide.

De igual forma, al ser esta materia de orden público es necesario que el Tribunal dicte un pronunciamiento sobre el asunto, por tal motivo, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas, donde se puede apreciar que el demandante no probó la causal invocada del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, al no tener este administrador de justicia elementos que demuestren la referida causal, tanto del estudio social como del acto probatorio, no puede proceder dicha privación. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: Sin Lugar, la solicitud presentada por el ciudadano Ovelio José Carrasco en contra de la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2005. Años 194º y 145º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 750 -2.005, siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-3751-04
AHC-bma.01