REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
AÑOS 195º y 146º


DEMANDANTE: Eudy Alonso Carmona Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.638.953.

DEMANDADA: Dolores Coromoto Pérez Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.371.



Por escrito presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.004, el ciudadano Eudy Alonso Carmona Lozada, plenamente identificado, solicito a esta instancia que la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), de dos (2) años de edad, es su hija, por lo que quiero que lleve mi apellido, ya que soy el padre de la misma. Es por tanto que, yo, Eudy Alonso Carmona Lozada, ya identificado solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido, y número de cédula de identidad en la partida de nacimiento de mi hija. En ese acto consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad y la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de agosto de 2.004, se ordenó se citara a la ciudadana Dolores Coromoto Pérez Caldera, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la solicitud. Se le requirió a la solicitante informará a este Tribunal la dirección explícita y clara de la demandada a los fines de librar la boleta de citación y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.004, el ciudadano Luis A. Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Esta Sala para decidir observa:

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 28 de julio de 2.004, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2.005.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 749-2.005 y se público siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.Nº 2SJ2.932-04
AHC/rac/02