En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CONSTITUIDO EL TRIBUNAL RETASADOR CONJUNTAMENTE CON LOS ABOGADOS RAFAEL GARCIA HERNÁNDEZ Y LUIS MOGOLLON CASTILLO.
Ponente: LUIS MOGOLLON CASTILLO
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2003-1038

PARTE INTIMANTE: LISBEYS ROJAS MOLINA y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-5.947.427 y V-2.534.014, respectivamente, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.758 y 11.224.

PARTE INTIMADA: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 14, Tomo 76-A, de fecha 25 de abril de 1.995.

Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de fecha 08 de octubre de 2002, presentado por los Abogados LISBEYS ROJAS MOLINA y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-5.947.427 y V-2.534.014, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.758 y 11.224, derivado de las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas en el asunto contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Noelia Carolina Pérez, en contra de Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A y

signada con la nomenclatura KH05-L-2002-000055 y en la cual solicitaron además les fuera acordada la corrección monetaria.

En tal sentido, los intimantes solicitaron que la intimación de sus honorarios se realizara en las personas de los ciudadanos Atilio Fernández y Fernando Jimeno.

Es de observar, en este proceso que la parte intimada, procedió a impugnar el derecho de los intimantes de cobrar honorarios profesionales y en ese momento opuso el pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) con el cual adujo haber pagado los montos correspondientes a las gestiones cuyo pago demandan los intimantes.

En fecha 24 de septiembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar sentencia, por medio de la cual declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por todas las actuaciones intimadas en el libelo de la demanda por los intimantes, decretó la retasa de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Ley de Abogados y negó la corrección monetaria solicitada por los intimantes.

En esa misma sentencia y con respecto a la oposición del pago de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hecha por la parte intimada, el juzgador decidió que la valoración de tal incidencia correspondería al Tribunal Retasador.

Ambas partes procedieron a realizar apelación de la sentencia en fechas 29 de septiembre y 01 de Octubre de 2004. Esta apelación fue decidida por el Tribunal Superior en fecha 29 de abril de 2005.

En la sentencia del Tribunal Superior se declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la Intimada y se modificó el fallo recurrido procediendo el Tribunal a realizar la separación de las actuaciones judiciales y extrajudiciales reclamadas, reconociéndose expresamente que las gestiones judiciales por las cuales se declara procedente el derecho de los intimantes a cobrar sus honorarios y que deben ser revisadas por el Tribunal Retasador a los efectos de establecer su valor definitivo, son las siguientes:
1.- Redacción y Elaboración de diligencia de fecha 08 de julio de 2.002. Estimada en Bs. 3.600.000,00.
2.- Diligencia de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual se consignó instrumento poder, estimada en Bs. 100.000,00.
3.- Diligencia del 16 de julio de 2002, mediante la cual se solicitó cómputo de los días de despacho en ella indicados, estimada en Bs. 600.000,00.
4.- Diligencia de fecha 22 de julio de 2002, la cual contiene la apelación y fue estimada en Bs. 1.000.000,00.
5.- Diligencia de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual ratificó solicitud de cómputo de los días, estimada en Bs. 800.000,00.
6.- Diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, mediante la cual fue solicitada copia certificada del auto cursante al folio 94, estimada en Bs. 800.000,00.
7.- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se solicitó la devolución del poder consignado, estimada en Bs. 1.000.000,00.
8.- Diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, que contiene solicitud de copias certificadas, estimadas en Bs. 500.000,00.
9.- Escrito de fecha 12 de agosto de 2002, mediante el cual solicita la reposición de la causa, actuación estimada en Bs. 3.000.000,00.
10.- Diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual solicita dejar sin efectos una solicitud de copias certificadas, estimada en Bs. 100.000,00.
11.- Diligencia de fecha 20 de Agosto de 2002, mediante la cual se solicitó copia certificada, estimada en Bs. 514.969,56.

Constituido el Tribunal por los Retasadores designados en representación de las partes Abogados Rafael García Hernández y Luis Mogollón Castillo, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 2.538.301 y 9.616.520, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 801 y 83.515, respectivamente, conjuntamente con el Juez Natural de este Despacho Dr. José Manuel Arraiz Cabrices, para cumplir las funciones de Retasar los Honorarios que han estimado los intimantes, procede a examinar cada una de las actuaciones que los Abogados Lisbeys Rojas Molina y Rafael Bastidas han ejecutado y formarse así criterio de la naturaleza de dichas actuaciones, y en consecuencia; poder sopesar cuanto es la justa retribución en Honorarios Profesionales que merecen.


Si bien, todo Abogado tiene derecho a percibir honorarios por los servicios prestados a su cliente, los cuales constituyen la justa retribución a que tiene derecho por la prestación de sus servicios profesionales, tal derecho está sujeto a limitaciones de orden ético y legal.

De orden ético porque el cobro de honorarios debe ser objeto de una profunda reflexión por parte del Abogado para poder cobrar a su cliente lo que realmente resulta una justa retribución de sus servicios.
De orden legal, porque el mismo Reglamento de Honorarios Mínimos establece una serie de condiciones para que el Abogado pueda cobrar honorarios superiores a los establecidos en el mismo, señalando entre otras la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la situación económica del cliente y el tiempo requerido en el patrocinio.
Estas reglas si bien están dirigidas al Abogado mismo, muy bien pueden servir de guía y orientación para que los Abogados retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad

La retasa es la función que cumple el Tribunal, constituido con dos retasadores, para fijar, de manera definitiva e inapelable, el monto que corresponde al abogado por su actuación y que debe pagar el obligado a ello. Mientras el Abogado estima o tasa sus honorarios, corresponde al Tribunal, de manera soberana y sin posibilidad de revisión por otro, hacer la determinación definitiva.
No existe en nuestro país una regla legal aplicable para efectuar esa determinación, de manera que ello es de la soberana apreciación de los jueces y está sometido a su buen juicio y criterio, dentro de límites razonables y de la ponderación que requiere el caso.

Es la retasa una de las más delicadas fases que pueden darse dentro del proceso, ya que se trata de establecer el valor económico de una labor que es frecuentemente inmaterial, para lo cual la Ley ha confiado en el sentido de equidad, en el buen juicio, en la ponderación, en la responsabilidad y, fundamentalmente, en el criterio ético de los retasadores.

Corresponde a este Tribunal Retasador determinar, a su juicio, criterio y saber, el valor real de las partidas estimadas por los Abogados como justa retribución de su trabajo al servicio de la hoy intimada.

En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente clara la actuación de los abogados intimantes y su derecho a cobrar sus honorarios.

De igual forma, el escrito de intimación fue presentado contra los propios clientes de los abogados intimantes, por lo cual no existe normativa alguna que lo prohíba, y no le es aplicable el límite en cuanto a la cuantía..

Un punto a destacar, lo son las defensas y actuaciones desplegadas por los abogados, las cuales fueron debidamente fundamentadas y presentadas, aun cuando no escapa a los retasadores que el juicio que dio origen a este procedimiento intimatorio, concluyó por un modo de terminación anticipada, como lo es la transacción y en fecha posterior a la revocatoria del poder con el cual habían actuado los intimantes.

Tampoco escapa a estos retasadores la actuación de la parte intimada, quien oportunamente se acogió al derecho de retasa y luego apeló de la sentencia de primera instancia, al igual que lo hicieron los intimantes, logrando con ello se reformara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y se decidiera separar algunas actuaciones por considerarlas extrajudiciales, las cuales no podían ser reclamadas por esta vía, sino por la del juicio breve, tal como claramente lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

Ahora bien, revisadas cuidadosamente las actas del expediente principal en el cual cursan las actuaciones realizadas, este Tribunal Retasador considera que los Honorarios Profesionales estimados por los Abogados Lisbeys Rojas Molina y Rafael Bastidas se encuentran planteados en forma clara y determinada, tanto de forma, como de fondo, además observa este Tribunal Retasador que se han cumplido todos los plazos y actos procesales conforme lo dispuesto en la normativa del artículo 29 de la Ley de Abogados, por consiguiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión confiere al Abogado el derecho de percibir honorarios por las gestiones judiciales o extrajudiciales que realice. En el presente caso los Abogados Intimantes estiman sus honorarios profesionales en virtud de la facultad establecida en la norma mencionada, y en concordancia con lo previsto en el artículo 21 del reglamento de la citada Ley y con el derecho establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la acción.

b) El artículo 25 de la Ley de Abogados establece el derecho de la parte intimada de acogerse a la retasa de los honorarios que le fueron intimados, debiendo hacerlo en el plazo de 10 días a contar de la intimación que se le haga, habiéndolo hecho así el intimado, en el lapso legal.

Este Tribunal de Retasa, teniendo en cuenta los diversos elementos y circunstancias generalmente aceptados para la estimación de los honorarios, como lo son, la importancia, la cuantía y dificultad del asunto, el resultado obtenido y el tiempo requerido, procede a revisar las partidas que, como lo estableció el Tribunal de Alzada, constituyen las actuaciones judiciales objeto de la presente retasa.

Debe reconocer este Tribunal Retasador con justicia, que en algunos casos los montos referidos a diligencias realizadas en diversas fechas y referidas a asuntos de trámite procedimental, pero no por ello menos importantes, aparecen con un valor superior al que realmente les corresponde hoy, por lo cual estima y considera que las cantidades señaladas para cada una de las actuaciones deben ser modificadas, para que tales honorarios, que los profesionales de la abogacía tienen derecho a percibir, no pequen ni por exceso ni por defecto, porque ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional, a la luz de lo establecido por el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En consecuencia, se declara que a las actuaciones cuyo valor es el objeto de la presente retasa, les corresponden los siguientes montos:

1.- Redacción y Elaboración de diligencia de fecha 08 de julio de 2.002. .................................................Bs. 2.800.000,00.
2.- Diligencia de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual se consignó instrumento poder.......................................Bs. 100.000,00

3.- Diligencia del 16 de julio de 2002, mediante la cual se solicitó cómputo de los días de despacho en ella indicados.....................Bs. 400.000,00.
4.- Diligencia de fecha 22 de julio de 2002, la cual contiene la apelación.............................................................Bs. 750.000,00.
5.- Diligencia de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual ratificó solicitud de cómputo de los días....................................................Bs. 500.000,00.
6.- Diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, mediante la cual fue solicitada copia certificada del auto cursante al folio 94, .........................Bs. 450.000,00.
7.- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se solicitó la devolución del poder consignado........................Bs. 550.000,00.
8.- Diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, que contiene solicitud de copias certificadas............................................................Bs. 300.000,00.
9.- Escrito de fecha 12 de agosto de 2002, mediante el cual solicita la reposición de la causa....................................................................Bs. 2.250.000,00.
10.- Diligencia de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual solicita dejar sin efectos una solicitud de copias certificadas...........................Bs. 100.000,00.
11.- Diligencia de fecha 20 de Agosto de 2002, mediante la cual se solicitó copia certificada, .......................................................Bs. 300.000,00.
TOTAL..................................................Bs. 8.500.000,00

En cuanto a la oposición de pago opuesta por la Intimada en la oportunidad procesal correspondiente y cuya decisión fue dejada por el sentenciador de Primera Instancia en manos del Tribunal Retasador, debemos señalar que realizar algún tipo de valoración al respecto desvirtuaría la función que la ley ha atribuido a los Abogados retasadores y que se encuentra perfectamente delineada por la Jurisprudencia patria. El carácter primordial de los Abogados Retasadores, es el de expertos calificados cuyas funciones específicamente están determinadas por el legislador en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
La norma supra señalada crea una competencia especial, la del tribunal de Retasa, para decidir sobre la retasa de los honorarios intimados, pero debe advertirse que esa competencia es de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no confiere a los retasadores más facultades que las inherentes y específicas a la naturaleza de la función que han sido llamados a desempeñar, la cual no es otra que evaluar la labor profesional cumplida por los abogados en determinado juicio, sin que le esté permitido extralimitar el radio de sus atribuciones para resolver puntos de derecho reservados a la potestad jurisdiccional, como función propia y natural, del juez de la causa.

Es por ello que la actuación de los retasadores está exenta del recurso de apelación, por lo que adquiere el rango de cosa juzgada, lo cual presupone la estabilidad de la intimación, pues su actuación recae únicamente sobre la valoración para fijar, en definitiva, el quantum de los honorarios que la parte intimada debe pagar por ellas, por lo cual es obvio que toda cuestión que se suscite con motivo de la estimación o intimación de honorarios debe ser decidida por los jueces de instancia con anterioridad a la retasa misma.
Todo lo que rebase este límite escapa a las facultades de los retasadores y constituiría una extralimitación de sus funciones al decidir puntos de derecho. Por tanto determinar sobre la procedencia o no de la oposición de pago opuesta por la parte intimada es materia que debió decidir únicamente el juez de mérito.
Asi lo ha entendido perfectamente la Jurisprudencia Patria en diferentes fallos, entre los cuales se puede citar el de la Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de Agosto de 2004, en el juicio llevado por HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y en el cual dejó claro lo siguiente:

“La Sala considera que las "decisiones de retasa" a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y,

particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.”.

Este tribunal Retasador declara expresamente, que al mismo no le corresponde dictar pronunciamiento sobre la valoración de la oposición de pago opuesta por la parte intimada, porque de hacerlo así actuaría fuera del ámbito de su competencia, al abordar el tratamiento de un punto de derecho que le correspondió al Tribunal que decidió la procedencia del derecho a cobrar honorarios y por ende este tribunal de Retasa solo tiene competencia, en el presente caso, para establecer el quantum del monto de los honorarios reclamados y retasarlo. Así se establece.

DECISION
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido como Tribunal Retasador, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “RETASA” LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS LISBEYS ROJAS MOLINA y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), en el presente juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales siguieron contra la sociedad mercantil denominada UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 14, Tomo 76-A, de fecha 25 de abril de 1.995.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso establecido, se ordena la Notificación de las Partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.

El Juez Retasador Ponente

Luis Mogollón Castillo


El Juez Retasador

Rafael García Hernández

El Juez Natural

José Manuel Arraíz Cabrices


La Secretaria,



En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria.