REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2612-05

N° 03

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

ACUSADOS: RENGAR FERMIN JIMÉNEZ VALERA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, soltero de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.000775, de oficio Agente de Policía de este Estado, residenciado en la Aparición de Ospino vía al Cementerio casa s/n Ospino Estado Portuguesa.

JOSE GREGORIO RODRIGEZ AMAYA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, casado, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.706, de oficio Agente de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Palo Grande, carrera 03, entre calles 10 y 11, casa s/n, Píritu Estado Portuguesa.

JORGE LUIS CABEZA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, casado, nacido el día 15-01-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.128, de oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Guaicaipuro Calle Libertad casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

LUIS ALBERTO GUANDA SUAREZ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido el 03-10-1978, casado, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.510, de oficio Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Brigada Especial, residenciado en la calle principal, Barrio Guaicaipuro, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

JOSE MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 04-05-1971, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.289, de oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, conductor de la Brigada Especial, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 02, entre calles 17 y 18, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 04-02-1978, casado, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.568, de oficio funcionario policial de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Coromoto, callejón Pico Lino, casa N° 0-88, Guanare Estado Portuguesa.

NOBEIDA MARIA BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacida el 27-09-1973, casado, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.816, de oficio funcionaria policial, adscrita a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciada en la carretera Nacional vía Biscucuy, Caserío Las Guafas, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

MARY COROMOTO REINA AZUAJE, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 01-09-1975, casado, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.175, de oficio funcionaria policial, adscrita a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciada en la calle principal Caserío Desembocadero casa s/n, Estado Portuguesa.


DEFENSORES: Abogados, MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y MIGUEL ALVARADO PIÑA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SANDRA GIRON LUCES, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absolvió a los acusados, RENGAR FERMIN JIMÉNEZ VALERA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AMAYA, JORGE LUIS CABEZA de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (con alevosía) Y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 282 ejusdem, y a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUANDA SUAREZ, JOSE MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA, NOBEIDA MARIA BASTIDAS RODRIGUEZ y MARY COROMOTO REINA AZUAJE, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Sierralta, Marquis Jiménez y Sánchez Alis (occisos).


VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 08-11-05, por el motivo de omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 31 de marzo de 2006, concurriendo los acusados José Gregorio Rodríguez Amaya, Jorge Luis Cabeza, Luis Alberto Guanda Suárez, José Miguel Bescanza Arguello, Dolibis Gregorio Carrillo Mendoza, Nobeida María Bastidas Rodríguez y Mary Coromoto Reina Azuaje, sus defensores, abogados, Miguel León Tapia y Miguel Alvarado Piña; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente al fundar su denuncia que subsume en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta, entre otros:

“En fecha 29 de Julio del año 2055, se inicia el Juicio Oral y Público convocado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 (Unipersonal) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de los Ciudadanos: Cabeza Jorge Luis, Rodríguez Amaya José Gregorio, y Jiménez Valera Rengar Fermín, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, delitos estos previstos y sancionados en el artículo: 408 y 282 del Código Penal y a los ciudadanos: Guanda Suárez Luis Alberto, Bescanza Arguello José Miguel, Carrillo Mendoza Dolibis Gregorio, Bastidas Rodríguez Nobeida María y Reina Aguaje Mary Coromoto, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad. Ahora bien iniciado el debate, tomo la palabra la representación fiscal en donde se explanaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y ratificó la calificación jurídica; asimismo en la fecha y hora señalados, se presentaron los expertos: Wilmer Betancourt, Freddy Mendoza Torres, Luis Antonio Castillo, y Edgar Colmenares, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua; en donde se evidenció a través de sus conocimientos científicos, que efectivamente, hubo un lugar de suceso en el cual se encontraron tres (03) cadáveres de personas de sexo masculino, jóvenes de edad cronológica y que fueron identificados como: JHONATAN SIERRALTA PEREZ, MARQUIS OSMAR JIMÉNEZ Y ALIX OMAR SÁNCHEZ PIÑA. De igual manera, se demostró que la causa de la muerte fue producida por proyectiles disparados por armas de fuego. Seguidamente y en virtud de la inasistencia de los testigos presénciales Ciudadanos; SUAREZ MENDEZ GUSTAVO MIGUEL y CEBALLOS ESCALONA WILMER JOSÉ, los cuales no fueron debidamente citados, así como al experto: GILDARDO RAMÍREZ, a los fines de su comparecencia y en consecuencia dar sus testimonio por presencial, como también el experto, a los fines que ratificará (sic) la experticia de Reconocimiento Técnico y Químico realizados a las armas de fuego que portaban los acusados; por ante el tribunal se difiere de conformidad con lo establecido en el artículo: 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ciudadano Juez, en acta de debate ordena la comparecencia de los testigos y expertos con la fuerza pública. El referido debate se inicia posteriormente en fecha: 08 de Agosto del año 2005; sin que hayan asistido los testigos ya que el tribunal de la causa no utilizó los medios idóneos y adecuados para que se materializará la asistencia; causando con ello un perjuicio al fin último del proceso penal que es la búsqueda de la verdad…

…Omissis…

De las consideraciones anteriores, es importante significar, como quiera que toda conducta humana es realizada por una persona respecto de otra y todo tipo legal describe un comportamiento, se esta en presencia de dos sujetos, el que actúa y aquel en relación con el cual la conducta produce un determinado efecto jurídico, en el caso que nos ocupa, la participación de los Ciudadanos Cabeza Jorge Luis, Rodríguez Amaya José Gregorio, y Jiménez Valera Rengar Fermín, Guanda Suárez Luis Alberto, Bescanza Arguello José Miguel, Carrillo Mendoza Dolibis Gregorio, Bastidas Rodríguez Nobeida María y Reina Aguaje Mary Coromoto…

…Omissis…

De allí pues, que las pruebas son el conjunto de actos procésales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción o falsedad de los hechos sobre los cuales versa la imputación. De esta manera, recepcionados en el debate probatorio, faltando por escuchar a los testigos presénciales del hecho imputado, los cuales no fueron debidamente citados por el tribunal de juicio, y es aquí en donde el máximo tribunal de la República, hace las siguientes consideraciones con respecto a la citación y por ende la comparecencia de los Ciudadanos: SUAREZ MENDEZ GUASTAVO MIGUEL y CEBALLOS ESCALONA WILMER JOSÉ, los cuales no fueron debidamente citados, así como el experto: GILDARDO RAMÍREZ, a los fines de su comparecencia. De las generalidades anteriores se acota lo siguiente.

Omissis…

Siguiendo, con el análisis de la Sentencia, y en lo atinente a la participación de los Acusados, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funcionares de Juicio N° 3, establece la participación invocando el in dubio pro reo, asimismo la presunción de inocencia; por consiguiente se hace necesario destacar que la presunción de inocencia adminiculado a las pruebas, es la necesidad de que haya una actividad probatoria en el proceso penal; los hechos establecidos mediante las pruebas sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que rige a favor del imputado. Es por ello, que la prueba, por ser insustituible como fundamento de un a condena, es la mayor garantía frente de la actividad punitiva; es por ello, que en el caso de marras se ha violentado el debido proceso, y el fin último que persigue el estado, que es la justicia…


Por todas estas razones de hecho y derecho, Ciudadanos Magistrados, de la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; es que solicito sea ADMITIDO, por las siguientes consideraciones.

A) El presente recurso es procedente, en virtud, por el fallo de la Sentencia Absolutoria, dictada en juicio por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, la referida sentencia fue publicada en fecha: 16 de Septiembre del año 2005, se fundamente por existir quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las previstas en la Ley Penal adjetiva, que son las reglas fundamentales del DEBIDO PROCESO
B) Haber sido interpuesto en tiempo hábil y oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo: 453 del Código orgánico Procesal Penal
C) Por último, solicito formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo: 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial penal, distinto del que la pronunció…”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Denuncia la recurrente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, estimando la configuración de tal error in procedendo por no haber utilizado el órgano jurisdiccional los medios idóneos para lograr la comparecencia al debate de los testigos Gustavo Miguel Suárez Méndez y Wilmer José Ceballos Escalona, y la del experto Gildardo Ramírez. A tal fin, indica: “…en virtud de la inasistencia de los testigos presénciales Ciudadanos: SUAREZ MENDEZ GUSTAVO MIGUEL y CEBALLOS ESCALONA WILMER JOSÉ, los cuales no fueron debidamente citados, así como al experto: GILDARDO RAMÍREZ, a los fines de su comparecencia y en consecuencia dar sus testimonio por presencial, como también el experto, a los fines que ratificará (sic) la experticia de Reconocimiento Técnico y Químico realizados a las armas de fuego que portaban los acusados; por ante el tribunal se difiere de conformidad con lo establecido en el artículo: 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ciudadano Juez, en acta de debate ordena la comparecencia de los testigos y expertos con la fuerza pública. El referido debate se inicia posteriormente en fecha: 08 de Agosto del año 2005; sin que hayan asistido los testigos ya que el tribunal de la causa no utilizó los medios idóneos y adecuados para que se materializará (sic) la asistencia;…”. (Subrayado añadido nuestro).

En el marco del motivo invocado, vale decir, omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, propio precisar, en primer término, que el derecho constitucional a la defensa “…asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.” (Alex Carocca Pérez. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 100). En segundo término, y siguiendo con el criterio doctrinario del citado autor, que “…la indefensión, como <>. Es decir, se producirá cada vez que se impida a los litigantes en el curso de un proceso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador.”. (Pág. 360). Por último, que el derecho a la defensa se resguarda cuando se otorga la posibilidad de su ejercicio; cuando tal posibilidad es restringida o impedida habrá indefensión la cual sólo es posible de acaecimiento por acción u omisión del órgano jurisdiccional toda vez que no cabe la posibilidad de doble condición: autor y perjudicado.

Hechas las consideraciones que preceden y con vista a la omisión que le es atribuida al órgano jurisdiccional y que se reputa como lesiva al derecho a la defensa de la parte recurrente, en cuanto derecho a la prueba como medio para lograr la convicción del juzgador sobre la existencia de sus afirmaciones (alegaciones), vale decir, la no utilización de medios idóneos para la comparecencia de los identificados testigos y experto, para decidir se precisa recuento de las actuaciones realizadas por el a quo, en cuanto atañen a la denunciada omisión.

En este propósito se tiene que en fecha 12 de julio de 2005 se libraron boletas de citación a los ciudadanos Gustavo Miguel Suárez Méndez, Wilmer José Ceballos Escalona y Gildardo Ramírez, (folios 7, 8 y 26 de la novena pieza) para que comparecieran en su condición de testigos, los dos primeros, y de experto el último, por ante el Juzgado de la causa el día 29 de julio de 2005, fecha en la cual se celebraría el juicio oral y público. Se constata así el cumplimiento de la obligación de citar a los órganos de prueba admitidos para el juicio. En fecha 29 de julio de 2005, según registra el acta del debate a los folio 61 y 62 de la novena pieza, el juzgador de instancia “acordó de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 ejusdem, acordó suspender el acto para el día 08 de agosto de 2005, a las 2:00 de la tarde”.

Los artículos invocados por el a quo establecen:
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
Omissis…
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;…”. (Subrayado añadido nuestro).

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…

Ahora bien, del contenido de la primera norma transcrita se tiene, en primer lugar, que en virtud del principio de concentración el juicio ha de realizarse en el menor número de días posibles. En segundo lugar, que de acontecer alguna de las circunstancias que autorizan la suspensión del debate, el juez así lo podrá ordenar. Al respecto, resulta significativo destacar que la norma en comento prevé la suspensión del debate, por cualquiera de las circunstancias que la autorizan, como una decisión potestativa, –podrá –lo que obliga al juzgador a actuar con prudente arbitrio en obsequio de la justicia y de la imparcialidad con vista a las circunstancias fácticas y la finalidad del proceso.

La segunda norma invocada contiene una orden que indefectiblemente debe ser cumplida por el juzgador que se traduce, en el caso en concreto, en forma que resguarda la garantía del derecho a la defensa en cuanto derecho a la prueba.

Así las cosas, conforme a lo que registra el acta del debate, la decisión adoptada por el juez en el desarrollo del juicio oral y público de suspenderle por la inasistencia de testigos y expertos lo fue con prudente arbitrio y conforme a derecho a fin de no limitar el ejercicio del derecho a la defensa. Ahora bien, acordada como fue la suspensión del debate por la referida inasistencia, ope legis (art. 357), debía gestionar el juzgador, utilizando la coacción por intermedio de la fuerza pública, la comparecencia de los testigos y expertos, de allí que se precise constatar su denunciado incumplimiento. Con relación a ello, en el presente asunto se tiene que el acta del debate registra el inicio y suspensión del juicio oral y público en fecha 29 de julio de 2005, acordándose su continuación para el día 8 de agosto del mismo año; se tiene también que mediante oficios de fecha 29 de julio de 2005 el Juzgado de la causa requirió del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la comparecencia con carácter obligatorio de los ciudadanos Gustavo Miguel Méndez y Wilmer José Ceballos Escalona, entre otros, y del experto Gildardo Ramírez, respectivamente, para el día 8 de agosto de 2005 a las 2:00 de la tarde (folios 49 y 52, novena pieza). Tal orden de comparecencia plasma el acatamiento de la obligación establecida en el tantas veces mencionado artículo 357 y demuestra que la omisión denunciada por la recurrente con relación a los citados órganos de pruebas no se verificó.

Habiéndose confirmado que el a quo citó a los testigos y experto para el juicio oral y público; que ordenó su comparecencia, a través de la fuerza pública, en un segundo llamado, en el presente caso no puede hablarse de indefensión por privación de los medios de defensa por cuanto el juzgador no actúo indebidamente, a contrario, cumplió con todas las formas que le eran exigible y que procesalmente dan garantía al derecho de defensa en cuanto derecho a la prueba se refiere. En suma, al sentenciar el órgano jurisdiccional prescindiendo de los órganos de prueba que no concurrieron al segundo llamado, lejos de impedir o limitar el derecho a probar de la parte recurrente, cumplió con lo normado, de manera imperativa, en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”.

En consecuencia, no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público cuando alegó omisión de formas que le causaron indefensión porque como se dejó sentando, el juzgador de instancia no omitió cumplir con las formas tendientes a lograr la comparecencia de los testigos y expertos, como corolario de ello, no se produjo indefensión puesto que ésta, como enseña el citado autor Carocca Pérez, como resultado “… se producirá cada vez que se impida a los litigantes en el curso de un proceso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador”, y ello es así toda vez que las posibilidades para lograr la comparecencia del testigo contumaz fue ejecutada por el órgano jurisdiccional –sin la colaboración a que insta a la parte oferente el encabezamiento del citado artículo 357 –cuando dispuso su asistencia con carácter obligatorio a través de la fuerza pública. En razón de lo cual el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2005, por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absolvió a los acusados, RENGAR FERMIN JIMÉNEZ VALERA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AMAYA, JORGE LUIS CABEZA por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (con alevosía) Y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 282 ejusdem, y a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUANDA SUAREZ, JOSE MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA, NOBEIDA MARIA BASTIDAS RODRIGUEZ y MARY COROMOTO REINA AZUAJE, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Sierralta, Marquis Jiménez y Sánchez Alix (occisos).

Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero



La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



EXP N° 2612-05
JAR/MLR/lvg