REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de abril de 2006
195° y 147°
N°.- 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta, en fecha 02 de marzo de 2006, por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, en su condición de acusado, en la causa signada con el número PP11-P-05-2364, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra el ciudadano Juez VICTOR HUGO MENDOZA.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de marzo de 2006 se le dio entrada y se designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20 de marzo de 2006, se declaró la admisibilidad de la recusación, y en el lapso de tres días en que constara la notificación del recusante y recusado se apertura a pruebas.

Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:





I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

“….En fecha seis (6) de febrero del corriente año, día y hora fijado para la celebración del juicio Oral y Público en la causa signada con el No. PP11-P-05-2364 en la cual soy Acusado, solicite la exoneración de la abogada María Esteller de Aguilera y se me designara un Defensor Público por carecer de recursos económicos para el pago de Honorarios Profesionales, siendo nombrada para tal fin la abogada Alix Rodríguez adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, una vez notificada por el Tribunal de la designación efectuada.
Ahora bien Ciudadano Juez, es Público y Notorio en este Circuito, las múltiples inhibiciones de su persona, en las causas donde la mencionada Abogada es designada Defensora, alegando para tal fin “motivos graves que afectan su imparcialidad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además conocimiento judicial de la Corte de Apelaciones de ese hecho, cuyas decisiones relacionadas con las inhibiciones planteadas han sido declaradas con lugar. Tal como se evidencia de las inhibiciones en las causas penales números 2643-05 de fecha 16-11-05, 2654-05 de fecha 22-11-05, 2625-06 de fecha 7-11-05, 2664-05 de fecha 6-12-05, 2700-05 de fecha 24-1-06 entre otras, es por ello que me causa extrañeza que el día 16 de los corrientes, fecha y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, usted siguiera conociendo de la causa que se me sigue y la cual menciono al inicio de este escrito, sin existir pronunciamiento alguno en relación a la existencia o inexistencia de la causal alegada por usted en otras oportunidades. “
En virtud de lo manifestado con anterioridad, y en aras de la seguridad jurídica, y la sana administración de Justicia, que debe existir en todo proceso, es por lo que formalmente lo recuso de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la oportunidad legal establecida en el artículo 96 eiusdem, para presentar las pruebas correspondientes a los fines legales consiguientes…”

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado, en su informe correspondiente, expresó:


“…En primer lugar hay que tener en cuenta que la capacidad subjetiva para conocer de una causa la tiene es el Juez, y su obligación es desprenderse del conocimiento de la causa de la que este conociendo cuando se vea incurso en una causal de inhibición, sin embargo en el caso que nos ocupa, si bien es cierto tal como lo señala el recusante quien suscribe el presente informe se ha inhibido con anterioridad en reiteradas oportunidades en causas en donde ha aparecido como defensora la abogada ALIX RODRIGUEZ, pero una vez que se ha tenido conocimiento de las resultas de las denuncias de las cuales yo fuera objeto por parte de la mencionada abogada en las que se declaró por parte de la comisión de funcionamiento y reestructuración del poder judicial el archivo definitivo del expediente disciplinario, y de igual manera una vez que tuve conocimiento de las resultas de la causa en donde mi persona estando a cargo del tribunal Cuarto de Control ordenó la apertura de procedimiento de multa en contra de la mencionada abogada y en el cual la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIX RODRIGUEZ, es por lo que considero que la causal de inhibición entre la abogada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ DE DOS SANTOS y mi persona ha cesado ya que según mi criterio no tengo ningún motivo actual que haga afectar mi imparcialidad debida en esta causa ni en ninguna otra en donde aparezca como defensora la abogada ALIX RODRIGUEZ, razón por la cual no me inhibí con anterioridad, de igual manera es de hacer notar que la causal de inhibición que existía es entre la mencionada defensora y mi persona, sin embargo el acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS tal como lo señala el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal está en el derecho de ejercerla, pero por otro lado que me causa extrañeza es que una vez que le correspondiese la defensa del recusante a la abogada ALIX RODRIGUEZ, se había fijado la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de febrero de 2006, a las 10 y 30 de la mañana, el cual fue diferido por solicitud fiscal en escrito presentado el día anterior 15 de febrero de 2006, y se fijo nuevamente para el día 6 de febrero de 2006 (sic) a las 10:30 de la mañana, es decir, que con anterioridad tuvo oportunidad de haber presentado la recusación. Por último, los otros Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal se han quejado con mi persona ya que sus respectivos Tribunales se acumulan de causas en donde aparece como defensora la abogada ALIX RODRIGUEZ, y en consideración a eso y visto que no considero que haya causal de inhibición es por lo que no me inhibí en la presente causa ni en las sucesivas aclarando que ya reposan otras causas penales en este Tribunal en donde actúa la mencionada abogada, procurando llevar a cabo como es obligación de todo juzgador de que se cumpla una sana y correcta administración de justicia…”

III

DE LAS PRUEBAS


Por auto de fecha 20/03/06, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación interpuesta, y se apertura la incidencia a prueba, una vez conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 29/03/06, se recibió en esta Corte de Apelaciones, la Boleta de Notificación dirigida al recusado abogado VICTOR HUGO MENDOZA, debidamente firmada (Folio 19).

En fecha 04/04/06, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO CHRINOS SUAREZ (recusante), mediante el cual promovía como pruebas documentales, en la presente incidencia, copias fotostáticas simple de: a) la designación de la abogada Alix Rodríguez, como su defensora, por la Coordinación de la Defensoría Pública, extensión Acarigua (folio 22); b) la aceptación del cargo por parte de la abogada Alix Rodríguez , en fecha 8 de febrero de 2006 (folio 23); igualmente acompañó copias tomadas de la página Web de las sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, bajo los números: 13 de fecha 16/11/03 (expediente N° 2643), 14 de fecha 22/11/05 (expediente N° 2654), 01 de fecha 07/11/05 (expediente N° 2625), 03 de fecha 06/12/05 (expediente N° 2664), 04 de fecha 24/01/06 (expediente N° 2700) y 06 de fecha 11/08/05, (expediente N° 1918), en las cuales se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Víctor Hugo Mendoza, en virtud de que en las referidas causas fungía como abogada defensora la abogada Alix Rodríguez.

El recusado no presentó prueba alguna.

IV
PUNTO PREVIO

Por cuanto, no consta en autos la Boleta de Notificación del recusante, ciudadano José Gregory Chirinos Suárez, esta Corte de Apelaciones lo tiene por notificado tácitamente, a partir de la fecha (04/04/06), cuando consignó el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de dicha norma. Y así se declara.
V

MOTIVACION PARA DECIDIR

La figura de la recusación en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión, el planteamiento y deducción de la misma debe hacerse de acuerdo con las causales preestablecidas en la ley.

Se fundamenta la presente recusación en el la causa abierta contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador; alegando, el recusante, en ese sentido, que siendo ‘…público y notorio en este Circuito, las múltiples inhibiciones’ del Juez Víctor Hugo Mendoza, en las causas donde la abogada Alix Rodríguez es designada defensora, y por cuanto “me causa extrañeza que el día 16 de los corrientes, fecha y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, usted siguiera conociendo de la causa que se me sigue…sin existir pronunciamiento alguno en relación a la existencia o inexistencia de la causal alegada por usted en otras oportunidades”.

En relación a la recusación con fundamento en la causal in comento, ha dicho esta Corte de Apelaciones que ‘grosso modo, puede decirse, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que, además, ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad, aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado’ (Resolución N° 01 de fecha 23/01/06, expediente N° 2711).

Ahora bien, con respectos a los motivos expresados por el recusante, el Juez recusado en su informe formulado, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

“…En primer lugar hay que tener en cuenta que la capacidad subjetiva para conocer de una causa la tiene es el Juez, y su obligación es desprenderse del conocimiento de la causa de la que este conociendo cuando se vea incurso en una causal de inhibición, sin embargo en el caso que nos ocupa, si bien es cierto tal como lo señala el recusante quien suscribe el presente informe se ha inhibido con anterioridad en reiteradas oportunidades en causas en donde ha aparecido como defensora la abogada ALIX RODRIGUEZ, pero una vez que se ha tenido conocimiento de las resultas de las denuncias de las cuales yo fuera objeto por parte de la mencionada abogada en las que se declaró por parte de la comisión de funcionamiento y reestructuración del poder judicial el archivo definitivo del expediente disciplinario, y de igual manera una vez que tuve conocimiento de las resultas de la causa en donde mi persona estando a cargo del tribunal Cuarto de Control ordenó la apertura de procedimiento de multa en contra de la mencionada abogada y en el cual la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIX RODRIGUEZ, es por lo que considero que la causal de inhibición entre la abogada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ DE DOS SANTOS y mi persona ha cesado ya que según mi criterio no tengo ningún motivo actual que haga afectar mi imparcialidad debida en esta causa ni en ninguna otra en donde aparezca como defensora la abogada ALIX RODRIGUEZ, razón por la cual no me inhibí con anterioridad, de igual manera es de hacer notar que la causal de inhibición que existía es entre la mencionada defensora y mi persona, sin embargo el acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS tal como lo señala el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal está en el derecho de ejercerla, pero por otro lado que me causa extrañeza es que una vez que le correspondiese la defensa del recusante a la abogada ALIX RODRIGUEZ, se había fijado la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de febrero de 2006, a las 10 y 30 de la mañana, el cual fue diferido por solicitud fiscal en escrito presentado el día anterior 15 de febrero de 2006, y se fijo nuevamente para el día 6 de febrero de 2006 (sic) a las 10:30 de la mañana, es decir, que con anterioridad tuvo oportunidad de haber presentado la recusación. Por último, los otros Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal se han quejado con mi persona ya que sus respectivos Tribunales se acumulan de causas en donde aparece como defensora la abogada ALIX RODRIGUEZ, y en consideración a eso y visto que no considero que haya causal de inhibición es por lo que no me inhibí en la presente causa ni en las sucesivas aclarando que ya reposan otras causas penales en este Tribunal en donde actúa la mencionada abogada, procurando llevar a cabo como es obligación de todo juzgador de que se cumpla una sana y correcta administración de justicia…”


Se observa de la lectura del presente informe, que el recusado estaba perfectamente conscientemente de que se encontraba incurso en una causal de inhibición, por haberse abstenido de conocer en otras causas en las que la misma abogada Alix Esperanza Rodríguez había participado como defensora, reafirmando así el alegato del recusante, siendo esta circunstancia suficiente para demostrar la existencia de dicha causal de inhibición.

Al respecto, encuentra esta Corte que tales afirmaciones, es decir, las anteriores inhibiciones del juez recusado en las causas en las cuales actuaba la abogada Alix Esperanza Rodríguez como defensora, esgrimidas por el recusante y aceptadas expresamente por el recusado, pretenden ser probadas por este último con la consignación, en el lapso probatorio, de las copias de las sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, bajo los números: 13 de fecha 16/11/03 (expediente N° 2643), 14 de fecha 22/11/05 (expediente N° 2654), 01 de fecha 07/11/05 (expediente N° 2625), 03 de fecha 06/12/05 (expediente N° 2664), 04 de fecha 24/01/06 (expediente N° 2700) y 06 de fecha 11/08/05, (expediente N° 1918), tomadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y, en las que se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Víctor Hugo Mendoza, en virtud de que en las referidas causas fungía como abogada defensora la abogada Alix Rodríguez. Ahora bien, las informaciones que puedan extraerse de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en su sentencia N° 982 de fecha 06/06/01, que “La veracidad de tales datos debe ser contrastadas con los originales que reposan en los archivos y demás pendencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo…”, por cuanto, “Es un medio auxiliar de divulgación sobre todo lo acontecido en cualquier iter procesal, que no suple, en ningún caso, las actas contenidas en los diversos expedientes…” (Sentencia de fecha 20/03/06, expediente N° 05-2402, caso: Vanronal Guillermo Rangel).

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones, el principio “notoria non egent probatione”, según el cual se exonera de prueba el hecho notorio, entendiendo como tal, ‘aquellos hechos que forman parte del conocimiento de una cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo que se produce la decisión’. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido, por el legislador venezolano, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como en la parte in fine del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general. Así mismo, existe el denominado hecho notorio judicial, el cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como administrador de justicia.

En efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho notorio judicial, ha dicho

“1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos” (Sala Política Administrativa, sentencia N° 01100 de fecha 16/05/2000, expediente N° 0105. Magistrado Carlos Escarra Malave).


Por las consideraciones anteriores, y en virtud de que las decisiones que se alegan como fundamento para probar el incumplimiento, por parte del juez recusado, de su obligación legal de inhibirse, tal como lo pauta el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por esta Corte de Apelaciones, lo procedente es declarar con lugar, la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SUAREZ, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, N° 04, extensión Acarigua, abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la recusación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, en su condición de acusado, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, abogado VICTOR HUGO MENDOZA.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
Ponente



El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia

Secretario


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Strio


EXP. N° 2732-06
JAR/jm.-