REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2653-05

N° 04

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

ACUSADO: MISCIA ROBER MARTIN, extranjero, Británico, casado, titular de la cédula de identidad N° 701.089.244, Fecha de nacimiento 27-03-1953, de 53 años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista II, sector Toro Pinto, Calle 25, Casa N° 3-01 Acarigua Estado Portuguesa

DEFENSA PRIVADA: Abg. MAGGLY KARINA TORO RAMOS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FELIX MONTES, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Delitos Bancarios y Mercado de Capitales en todo el Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación contra sentencia, interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2005, por la Abogada, MAGGLY KARINA TORO RAMOS, Defensora del acusado, contra la sentencia publicada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con escabinos, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al acusado, MISCIA ROBER MARTIN, a la pena de Siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, por el motivo de falta de motivación previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 04 de abril de 2006, concurriendo el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, abogado, FÉLIX MONTES, el acusado MISCIA ROBER MARTIN y su defensora, abogada, MAGGLY KARINA TORO RAMOS; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
DE LOS HECHOS

La recurrida estableció que los hechos por los cuales se procesa el presente asunto se contraen a los acaecidos el día 4 de marzo de 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando una comisión Policial integrada por los funcionarios MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ y VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, en labores de patrullaje en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua de este Estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quién le dieron la voz de alto y al momento de ser revisado por el funcionario MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, se le solicitó la colaboración a un testigo de nombre Tomas López quién presenció el procedimiento mediante el cual se le incautó al acusado ROBERT MARTIN MISCIA, en el bolsillo delantero izquierdo un recipiente plástico negro contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en escrito contentivo del recurso, alega, entre otros:

“…Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del dispositivo legal previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la indebida o errónea aplicación de dicha norma adjetiva penal; considerando que según la apreciación de los jueces a – quo (jueces legos) plasmada en la sentencia del fallo hoy recurrido, se incurrió en infracción de derecho, en razón, de que la sentencia en cuestión en forma ilógica, absurda y hasta descabellada entra de valorar y a considerar como elemento que llevan a su convicción de plena prueba o prueba de certeza el simple dicho de los funcionarios policiales, toda vez que la declaración del EXPERTO en relación a las experticias Química y Botánica, demostraron científicamente la existencia de sustancias Tóxicas (Drogas), calificando los hechos que presuntamente dio por probados dentro del debate oral y público, como Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época; no dejando establecidos y admitidos la concurrencia de otros elementos probatorios que además del mero dicho de los funcionarios que dieron fe del procedimiento practicado, conllevan a la certeza real de su responsabilidad y consecuente culpabilidad, lo cual tuvo influencia decisiva y terminante en el dispositivo del fallo recurrido ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años de presidio (sic) por el aludido delito.


Como fragmento de las partes II y III, relacionadas a HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, de la sentencia recurrida a través de este recurso plasmo lo siguiente:

Omissis…

De este hecho así establecido, no se evidencia de que mi defendido ROBERT MARTIN MISCIA, este incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, ya que los medios probatorios recepcionados o practicados a lo largo del debate oral y publico para establecer la culpabilidad, tácitamente han sido indebidamente valorados, toda vez que las Pruebas Documentales, es decir, Copia Certificada del Acta de Prueba Anticipada de fecha 07/03/05 inserta a la causa al folio 20 al 23 de la primera pieza, Experticia Química N° 577 y Experticia Botánica N° 576 de fecha 23/03/05, incorporando al juicio por la declaración del experto TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, farmaceuta y residenciada en Barquisimeto Estado Lara, funcionaria adscrita (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barquisimeto que las realizo, insertas en la causa en los folio 49 y 50 de la primera pieza; debidamente valorados de acuerdo a las reglas de (sic) rigen el principio valoración de la prueba, es decir, Lógica, Conocimiento Científico y Máxima de Experticias, previsto en el dispositivo legal contenidos en la Norma Adjetiva, no constituyen medios de pruebas idóneos para establecer o acreditar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de mi patrocinado, en todo caso lo único que establece y así lo manifestó la defensa al final del debate, en sus conclusiones; es la existencia de la Sustancias Tóxicas (Drogas) es decir, comprueban o demuestran el Cuerpo del Delito; Corporeidad del Delito, que no constituye un elemento probatorio o hecho indicador que acredite la veracidad de las afirmaciones hecha por los funcionarios en contra de mi patrocinado, las cuales, señalan que a el fue quién se les incauto las sustancias; por otra parte es importante destacar que en el caso de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales, en su conjunto, sólo conforman un elemento o indicio probatorio, evidenciándose a todas luces la insuficiencia o deficiencia de elementos probatorios. Siendo de destacar que dicha insuficiencia de prueba sólo deriva como resultado:

1).- La falta o ausencia de una Mínima Actividad Probatoria, establecida por aplicación del art. 22 del texto adjetivo, en cuanto a establecer la culpabilidad de mi patrocinado se refiere, Toda vez, que forzadamente tanto la Doctrina Patria como la Extranjera establecen Que se debe dar cuenta a los efectos de valorar debidamente recepcionadas los órganos de prueba UNA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, y UNA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA (sic) establecida por aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” En relación, a ello, es oportuna citar un fragmento de la Sentencia N° 401 de fecha 02/11/2004 de la Sala de Casación Penal…

Omissis…

Nosotros pretendemos con esta denuncia de fondo, dos supuestos procesales a saber, en primer lugar, que se declare admisible la presente denuncia por ser procedente la misma en derecho por cumplir con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, como por la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y en segundo lugar se declare la procedencia perse de nuestra denuncia, una vez que se constante la violación de ley aducidas, por no estar establecidos soberanamente los supuestos fácticos de procedencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por ausencia de medios probatorios, en pocas palabras la responsabilidad y culpabilidad de mi patrocinado no quedo establecida o acreditada en el texto del fallo recurrido, por ello, requerimos que esta Corte de Apelaciones, la declare con lugar y dicte una decisión propia de fondo aplicando las normas adjetiva antes aducidas, y en su lugar dicte una DECISIÓN ABSOLUTORIA a favor de mi representado: ROBERT MARTIN MISCIA, y se ordene su inmediata libertad en sala de audiencia de dicha Corte de Apelaciones…”.


II

RESOLUCION DEL RECURSO

El recurso objeto de la presente sentencia fue admitido a trámite por el vicio de falta de motivación en la recurrida, delimitándose el punto impugnado, de conformidad con el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, al que establece la autoría y responsabilidad del acusado, en razón de ello es por lo que se precisa constatar tal aserto.

Así se tiene que en el fallo impugnado al darse las razones por las cuales se consideró culpable y penalmente responsable al acusado se señaló:

“…La participación del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, quien entre otras cosas, expuso: “…cuando vi al ciudadano que se encuentra aquí presente (refiriéndose al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA) el cual mostró una actitud sospechosa, le di la voz de alto el cual no opuso resistencia, se llevó la mano izquierda al bolsillo, se le aplicó la revisión del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, buscamos un testigo de esa comunidad y le encontré unas porciones de droga, dos panelitas de marihuana, 23 envoltorios de bazooko y uno de crack dentro de un recipiente plástico, … durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA, como la persona que detuvo en el procedimiento en posesión de la droga”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: ¿La persona que fue aprehendida se encuentra en esta sala? Respondió: “Si, el ciudadano que está ahí”; señalando al acusado”; REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, quien entre otras cosas, expuso: “…al ciudadano (refiriéndose al acusado ROBERT MARTIN MISCIA) se le leyeron los derechos y los hechos que se le imputaban y quedó identificado como Robert Miscia, se elaboró el acta y se puso a la orden de Fiscalía, eso es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensora Privada. Se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público con su respectiva respuesta: ¿Usted detuvo a una persona, esa persona se encuentra en la sala de juicio? Respondió: “Si” y señaló al acusado…”; JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, quien entre otras cosas, expuso: “…durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTIN MISCIA como la persona que detuvo en la posesión de sustancia 23 envoltorios de presunto Bazooko, un envoltorio de crack y dos panela de marihuana en el bolsillo del lado izquierdo delantero de su pantalón”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1° ¿Qué le incautaron al detenido, cuántos envoltorios? Respondió: “Veintitrés envoltorios de presunto bazuco, un envoltorio plástico y dos panelitas de marihuana…” y VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, quien entre otras cosas, expuso: “…avistamos al ciudadano (refiriéndose al acusado ROBERT MARTIN MISCIA) que al notar la comisión policial se puso nervioso, apresuró el paso se le dio la voz de alto, se detuvo, se procedió a hacerle la revisión, en ese momento iba pasando un ciudadano a quien se le pidió la colaboración de que sirviera de testigo, el cual accedió y se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un recipiente plástico contentivo de 23 envoltorios en papel aluminio y aparte dos panelitas de presunta marihuana, el mismo fue trasladado hasta la Comisaría, se le leyeron los derechos, donde fue identificado como Robert Miscia, … durante su declaración reconoció al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA como la persona que detuvo en posesión de la sustancia”. Siendo interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada, Abogada Maggly Toro, la Juez de Juicio y el Escabino Titular 2, Elio Vielma. Se dejó constancia a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: ¿La persona que fue aprehendida se encuentra en esta sala? Respondió: “Si, es Robert Miscia” …”; siendo éstos testigos coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicciones entre ellas, insistentes en sus incriminaciones en contra del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, como la persona a quién se le incautó oculto en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un recipiente plástico de color negro con su respectiva tapa que contenían en su interior 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack, que de acuerdo a las Experticias Química y Botánica practicadas resultó ser Estupefacientes de los géneros denominado COCAINA bajo las formas de Crack y Bazooko y la planta MARIHUANA; lo que conlleva al convencimiento pleno de los Escabinos que el acusado ROBERT MARTIN MISCIA, era la persona que ocultaba en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de Quince coma Cuarenta Gramos (15,40 grs.) de Marihuana, Cero Coma Trece Gramos (0,13 grs.) de Cocaina bajo la forma de Crack y Dos Coma Diecinueve Gramos (2,19 grs.) de Cocaina bajo la forma de Bazooko, y que le fuera incautada en fecha 04 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos Comisaría General José Antonio Páez, estableciendo además los escabinos por máximas de Experiencia de que una persona a esa hora, es decir, a las 4:20 horas de la tarde sin oficio definido en ese lugar, pudo perfectamente ser detenido por los funcionarios en posesión de la droga, circunstancias éstas que conllevan a concluir que si es el autor del delito que le fuera atribuido, siendo suficientes el dicho de los funcionarios policiales para formarse la convicción plena de la participación del acusado, desechando lo alegado por la defensa en cuanto a las contradicciones de los funcionarios policiales en relación al testigo del procedimiento si este andaba solo o acompañado, toda vez que un solo funcionario policial el agente MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, hace referencia al hecho de que el testigo del procedimiento se encontraba acompañado de una señora, circunstancia ésta que no le resta credibilidad a su dicho, siendo contestes todos los testigos en sus afirmaciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, así como también de las sustancias que les fueran incautadas, siendo éste el objeto del proceso, es por ello que atención a tales fundamentos se les atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado ROBERT MARTIN MISCIA.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ y VICDELIA DEL CARMEN RAMOS; quienes practicaron la aprehensión del acusado, a quién se le incautó droga oculta en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, siendo éstos testigos claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre ellos, siendo además éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ROBERT MARTIN MISCIA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; existiendo en el caso que nos ocupa, plena prueba de la participación del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, cuando al acusado fue la persona a quién se le incautó oculto en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un recipiente plástico de color negro con su respectiva tapa contentivo de 25 envoltorios de presunto bazooko, dos panelas de presunta marihuana y un envoltorio de presunto crack, que arrojó un peso neto de Quince coma Cuarenta Gramos (15,40 grs.) de Marihuana, Cero Coma Trece Gramos (0,13 grs.) de Cocaina bajo la forma de Crack y Dos Coma Diecinueve Gramos (2,19 grs.) de Cocaina bajo la forma de Bazooko, cuando éste se encontraba en la calle 27, adyacente al canal del sector Toro Pinto del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para ocultarse la droga que le fuera incautada, vale decir, que su acción fue dolosa, toda vez que la traía escondida en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, siendo descubierto por la intervención de los funcionarios, circunstancia ésta que no deja lugar a dudas de que el mismo sea el autor del hecho punible.

De manera que los medios probatorios previamente valorados constituyen plena prueba a criterio de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto que demuestran la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado. ROBERT MARTIN MISCIA, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del hecho, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide….”.

Observa la Corte, que la mayoría sentenciadora dictaminó su convicción de certeza, respecto a la culpabilidad del acusado, por cuanto estimó que en sus deposiciones los funcionarios policiales actuantes –único medio de prueba apreciado para fundar la autoría y responsabilidad del acusado –fueron claros, coherentes, no contradictorios entre sí y persistentes en la incriminación contra el acusado, ello por haberse dejado establecido en la recurrida: “…este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado ROBERT MARTIN MISCIA, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ y VICDELIA DEL CARMEN RAMOS; quienes practicaron la aprehensión del acusado, a quién se le incautó droga oculta en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, siendo éstos testigos claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre ellos, siendo además éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado,…”.

Ahora bien, cierto es que a la alzada le está vedado indagar el grado de convencimiento que el acervo probatorio arroje en el juzgador de mérito; cierto también es que sí compete al ad quem, el examen o revisión de la motivación esbozada y que da razón del por que del convencimiento en el establecimiento de los hechos objeto del proceso. En tal sentido, se observa que si bien la mayoría sentenciadora expuso las razones de su convicción de certeza respecto a la prueba de cargo, las mismas no satisfacen la exigencia de razón suficiente, ello porque el razonamiento de los juzgadores no fue construido por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas en la recurrida, es decir, el por qué de la apreciación de único medio de prueba de cargo, vale decir, testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, como idóneo para generar convencimiento de certeza para la demostración de la responsabilidad penal, toda vez que se da cuenta de la aprehensión del acusado en horas de la tarde, cerca del lugar de su residencia, lugar poblado, (Barrio Bella Vista II), todo lo cual facilitaba la presencia de testigos instrumentales, para, en palabras de la magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, “disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”,…”. Tales circunstancias fácticas, precedentes y concomitantes al momento en que es aprehendido el acusado de autos, indicadas y establecidas en la recurrida necesariamente demandaban ser examinadas y apreciadas de manera integral con los medios de pruebas apreciados de manera tal que evidenciaren análisis critico –valorativo de éstos en la labor de juzgar y que la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora fuere construida por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas.

De este modo, concluye esta alzada que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en cuanto a la apreciación de convicción de certeza que el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes arrojó en la mayoría sentenciadora, toda vez que las razones dadas del por que del convencimiento no responde a inferencias que apreciaren las circunstancias preexistentes y concomitantes al acaecimiento del hecho objeto del presente proceso y que fueren establecidas en la recurrida. En razón de todo ello el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2005, por la Abogada, MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de defensora, contra la sentencia publicada en fecha 20 de octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al acusado, MISCIA ROBER MARTIN, a la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, trasládese al acusado, notifíquesele y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 24 días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP N° 2653-05
JAR/MLR/lvg