REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
Guanare, 04 de abril de 2006
195° y 147°
N° 02.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de febrero de 2005, por el abogado JADALLA CHARANI F., en contra de la resolución dictada, en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar, el pedimento de perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y se designó ponente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se acordó solicitar del tribunal de la causa las actuaciones principales.
Recibidas las actuaciones principales en esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de marzo de 2006,
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Para una mejor comprensión sobre el punto a considerar, la Corte estima conveniente y necesario reseñar lo suscitado en esta causa, tanto en los tribunales de instancia, Corte de Apelación y Sala de Casación Penal, hasta la decisión recurrida.
Así tenemos que:
a) Por escrito presentado, en fecha 02 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, el abogado ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ, demandó al ciudadano JADALLA CHARANI F, por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, derivados de actuaciones relacionadas con un procedimiento penal.
b) Por auto de fecha 06 de octubre de 2003 (Folio 6 de las actuaciones principales) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, admitió la demanda y acordó intimar al ciudadano Jadalla Charani F.
c) En fecha 23 de octubre de 2003, el ciudadano Jadalla Charani F, dio contestación a la demanda de intimación (Folios 17 al 37 de la pieza principal)
d) Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio (Folios 114 y 115 de la pieza principal), declinó la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
e) Por escrito de fecha 30 de octubre de 2003, el ciudadano JADALLA CHARANI F. (folio 120 de la pieza principal), ante la declinatoria de la competencia realizada por el Juzgado de Juicio en lo Penal, solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
f) Por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio (folio 122 de la pieza principal) acordó remitir el expediente al Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil.
g) Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2003 (Folios 1 al 2 del Cuaderno de Apelación) el ciudadano Jadalla Charani interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 27/10/03, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, mediante el cual declinó la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
h) Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (folios 123 al 124 de la pieza principal), el Juzgado de Juicio en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver el expediente, al Juzgado de Juicio en lo Penal, “a los fines de dejar transcurrir el lapso de ley o de lo contrario, se pronuncie sobre la solicitud de la regulación de competencia propuesto por el Abogado Jadalla Charani, conforme a lo estatuido en el Artículo 71 eiusdem”
i) Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (Folios 9 al 11 del Cuaderno de Apelación), esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jadalla Charani F, en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Juicio declinó la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
j) Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2003 (folios 21 y 22 del Cuaderno de Apelación), el ciudadano Jadalla Charani F., interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 12/11/03, por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Juicio declinó la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
k) Por decisión de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 133 al 143 de la Pieza Principal), declaró competente al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal para conocer de la demanda que por estimación de honorarios interpuso el ciudadana Ángel Armando Yúnez Díaz.
l) Por auto de fecha 17 de marzo de 2004 (folio 144 de la Pieza Principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, dictó el siguiente auto:
“Recibida como ha sido la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia…se acuerda notificar a las partes y una vez conste en autos la última de ellas, se seguirá el curso de la causa en el estado en que se encontraba, es decir en la apertura del lapso probatorio…”
m) Por decisión de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 32 al 38 del Cuaderno de Apelación), dictó los siguientes pronunciamientos: “1) anula, de oficio, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de del 2003 y la del Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito Judicial, el día 27 de octubre de 2003; 2) repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, admita y sustancie la acción propuesta por el abogado Jadalla Charani F. (sic).1
n) Por auto de fecha 24 de octubre de 2005 (folio 164 de la pieza principal), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entró a conocer de la presente causa y acordó la notificación de las partes.
II
DE LA SOLCIITUD DE PERENCION
Y
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
a) Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano Jadalla Charani, en su carácter de demandado en la presente causa, expuso y solicitó al Juzgado Tercero en lo Penal, en función de Juicio, lo siguiente:
“Es evidente que el presente proceso…está viciado desde su inicio y cabe destacar que existe ciertas (sic) vicios que invalidan al mismo, desde el inicio del presente procedimiento y en particular se denota la omisión anterior de darle cumplimiento a la citación o notificación del abogado Angel A Yunez Díaz, donde se evidencia una boleta de notificación emitida por este Tribunal, la cual en ningún momento fue firmada por el actor, en el folio 145 de la primera Pieza, de fecha 17 de marzo de 2004, de igual maneaa este tribunal incurre en la misma omisión anterior y tan solo notifica al abogado Angel A. Yunez Colina. Es de destacar y señalar con todo respeto a la ciudadana Juez…que aparte, de que se evidencia una perención de Instancia en el presente procedimiento, solamente han dado cumplimiento a las notificaciones a mi persona y a la persona del abogado asistente Angel A. Yunez Colina, y han omitido notificar a la persona actora, a sabiendas el colega Angel a. (sic) Yunez Colina no tiene poder alguno para sustentar el presente procedimiento, o para actuar por si solo, lo que se hace denotar, de que en caso de no subsanarse dichas notificaciones, en este caso, yo no podría ejercer mis derechos a la defensa, como me corresponde, por consiguiente ratifico con todo derechos que me otorgan las leyes, la perención de Instancia del presente proceso, apoyo mi petición con los fundamentos legales que rigen los procesos contenidos en las normas de derecho del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 267….”
b) Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005 (folios 174 al 176 de la Pieza principal), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, se pronunció sobre la perención solicitada por el ciudadano Jadalla Charani F., en los siguientes términos:
“Conforme a la normativa legal que rige el pedimento, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) determina entonces esta norma legal, lo que denomina la Doctrina como la extinción anormal es decir la imputable a la omisión de las partes, entre esas omisiones el de la extinción del proceso por su paralización durante un año, sin realizar cualquier acto de impulso procesal, pero también establece la norma condiciones de estricto cumplimiento para producirse o determinar la extinción, vale decir entre otras el de no haber cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en el caso del lapso de terrinita (sic) días fijados para la extinción y cuando en casos de muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone, esta condición procede, cuando se establece el lapso de seis meses. En este último supuesto, la ley establece el lapso de seis meses para que las partes que intervienen, ante la muerte de uno de los litigantes asuma la obligación que le impone la ley sobre la continuación del proceso.
Conforme al análisis anterior, tanto a las actuaciones ocurridas en el proceso como de la normativa que fundamenta el petitum, se precisa señalar que de acuerdo a la identificación de uno de los litigantes, se evidencia la condición establecida en el numeral tercero del citado artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal (sic), que aun cuando la parte que aquí actúa no lo señala, fue público y notorio, tanto dentro (sic) como del recinto del Palacio de Justicia como a través de los medios de comunicación escrito que el abogado Angel Armando Yunez Díaz falleció en época reciente, en razón de lo cual, aun cuando no consta la resulta de la notificación librada al abogado demandante, por el Juzgado de Juicio N° 2 en la oportunidad en que se recibe del Tribunal Supremo de Justicia, al cual ante el evidente fallecimiento del demandante por ser público en los estrados de los tribunales de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal, procede lo establecido en el tercer numeral del citado artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en cuanto al paso de seis meses, que tienen las partes interesadas, vale decir los sucesores que procesalmente puedan tener interés en continuar con la causa, y conforme a esta circunstancia, no procede lo solicitado por la parte demandada..
Por las razones que anteceden…DECLARA sin lugar el pedimento del abogado Jadalla Charani F., quien tiene el carácter de demandado…al no haberse dado cumplimiento estricto a los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la perención alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil…”
II
DE L RECURSO DE APELACION
El recurrente fundamentó su recurso de apelación de la siguiente manera:
PRIMER MOTIVO:
“Con apoyo la (sic) presente infracción en la disposición legal establecida en el ordinal 3° del artículo 444 del Civil, denuncio la decisión de fecha 21-12-2005, y del auto de fecha 17-03-2004, y el auto del 24-10-2004 y (folio 164) de la primera pieza emanada del Juzgado No. 3 de Primera Instancia y el auto emanado del juez NO. 2 de fecha 17-03-2005 del Juzgado de Primera Instancia por quebrantamiento y/u omisión de formas sustanciales que causan INDEFENSION, la ciudadana Juez de la Sentencia recurrida omite darle cumplimiento a la debida Notificación del ciudadano Ángel Armando Yunez Díaz, así, bajo de ningún aspecto subsano el vicio incurrido por la ciudadana Juez de Primera Instancia por el quebrantamiento de los actos u formas esenciales para la validez del presente proceso como se evidencia del auto de fecha 17-03-2004, (folios 144) de la primera pieza, la Ciudadana Juez No. 2 Expresa.-“Acuerda y una vez que conste en autos la ultima de ellos, se seguirá el curso de la causa en el estado en que se encuentre” y con ese objetivo la ciudadana Juez No. 2, procede a librar en fecha 17-03-2004, y la del Intimante consta en el folio 145, tan solo se logro las notificaciones correspondientes del abogado asistente ANGEL a, Yunez Colina y la de mi persona las cuales constan en el folios 148 y 149, mas la del demandante no aparece y así lo manifiesta la ciudadana Juez No. 3, que a pesar de que no había estado a derecho la ciudadana Juez No. 3 continuo con el procedimiento y posterior notificaciones en fecha 17 de 10 de 2005, procediendo a librar las boletas de notificación a excepción de una de las partes INTIMANTE ángel Armando Yunez Díaz, en dichos autos de proceso se ha evidenciado el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (ORDINAL 3° DEL ART. 444 DEL C.O.P.P) EN CONCORDANCIA y con fundamento EN LA OMISION O QUEBRANTAMIENTO de la norma legal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal (sic), en su numeral 1°… no hay dudas de que se violado (sic) el derecho a la defensa y dicha omisión ha causado un gravamen irreparable, en virtud de que sin dicha notificación el presente juicio no puede continuar, evidentemente es un VICIO QUE ANULA DE MANERA TOTAL LAS DEMAS ACTUACIONES SIGUIENTES O POSTERIORES A DICHA OMISION, EL TRIBUNAL DE Juicio No. 3, a pesar de las señaladas omisiones u vicios incursos por la anterior Juez, no hace nada por subsanar los mismos y procede emitiendo un auto de fecha 24-10-2005, a librar boletas de notificación a las partes y de manera conciente u notoria vuelve a OMITIR y acuerda “darle curso de la Ley dándoosele (sic) la entrada EN EL LIBRO DE ENTRADA DE CAUSA y la notificación a las partes, haciéndole saber que este juzgadora entra a conocer de la misma, una vez que conste en autos LAS CORRESPONDIENTES NOTIFICACIONES, CONSTE” ES EVIDENTE QUE DE NUEVO Y POR SEGUNDA VEZ CONSECUTIVA Y REITERADA este Tribunal omite de nuevo librar la boleta correspondiente al abogado demandante o intimante y ello hace imposible la continuación del proceso. Son evidentes las violaciones en las actas procesales respectiva, en el presente expediente No. 3u-114-05, EN CONSECUENCIA DE LOS MOTIVOS EN EL CUAL FUNDAMENTO LOS HECHOS.
En el presente proceso existe una lesión al derecho en violación a las normas procesales que rigen la materia de orden público, que se refiere a la omisión de las citaciones u notificaciones que anulan todos los procedimientos y dichas normas están contenidas en el código de Procedimiento Civil, como penal u otras de orden público, y se fundamenta dichas normas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en su numeral 1°, que han sido violados por dichos procedimientos contenidos en la presente causa e incursos por este Juzgado como por al anterior, es evidente que de igual manera en la decisión emitida, se ha incurrido en EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE formas sustanciales de los actos que causen indefensión o lesión dirimente de LA LEY, por la errónea aplicación u la violación de la disposición legal del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, de cuya emisión (sic) incurrida por la Juzgadora en la presente causa, ha causado un acto lesivo viciando la formalidad u validez del juicio, en consecuencia de cuya omisión notoria de las formalidades legales preestablecidas, lo cual vicia la decisión emitida por la Juzgadora de Primera Instancia, constituye una lesiona (sic) el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la disposición legal del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, me han causado una indefensión, la omisión de notificar al intimante el Tribunal vicia el proceso lesionado el derecho a la defensa de ambas partes lo que crea una confusión en el proceso vedando de ese modo el derecho a la defensa de las partes, lejos de subsanar ese vicio en el cual había incurrido el tribunal en diversas ocasiones, la ciudadana Juez lejos de usar sus facultades que le otorga la Ley, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es ratificar los vicios cometidos por la omisión señalada notificación al intimante, y pretende subsanar las omisiones u los vicios cometidos lo que pretende es enmendarlos alegando la muerte de la parte actora justificando de esa manera el vicio cometido, lo que hace incurrir en otra lesión al derecho ala defensa, incumpliendo con su deber en el proceso, acarreando la violación de las normas regidoras del proceso establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, ha quebrantado y omitido los motivos de hecho y del derecho en su decisión.
La ciudadana Juez de primera instancia, como Juez rectora del proceso ha debido declarar la nulidad del presente proceso, evitando u corrigiendo las faltas, CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL DE VALIDEZ (Artículo 206 del Código de Procedimiento civil) dicha omisión incurrida por la ciudadana Juez, evidencia con claridad el quebrantamiento de formas u formalidades esenciales de validez del presente juicio, por las omisiones incurridas que han afectado mis derechos a la defensa, el juzgado de Juicio de Primera Instancia, ya estaba al tanto de dichas omisiones en cuanto al vicio incurrido en el presente proceso a la falta total y absoluta de la Notificación del abogado Ángel A, Yunez Díaz, ello se evidencia del auto de fecha 25-03iudadana Juez de Juicio No. 2 emite una observación al revisar el expediente sobre la cual expone: “SE OBSERVA QUE NO CONSTA RESULTAS DE BOLETA DE NOTIFICACION PRACTICADA EN FECHA 17-03-2004, AL INTIMANTE YUNEZ DIAZ ANGEL ARMANDO.. el Alguacilazgo emite una respuesta difusa mediante lo cual expone: “la boleta de notificación librada al ciudadano Yunez Díaz Angel A. FUE RECIBIDA POR LA CIUDADANA Sorangel Altuve en fecha 25-03-2004”, (folio 163) Es evidente, que en ningún momento se le dio cumplimiento a la validez formal del presente proceso, lo que hace evidente una violación a la validez necesaria para la validez del presente juicio.
SEGUNDO MOTIVO
“Fundamento el presente recurso en el artículo 444 del Código Procesal Penal en su numeral 2°, por falta contradicción u ilógica manifestación en la motivación de la Sentencia la ciudadana Juez ha motivado su decisión en motivos erróneos al manifestar que “ “ este Juzgado acuerda notificar a las partes del inicio del conocimiento del asunto por parte de quien aquí decide… y después manifiesta que la secretaria no dio cumplimiento formal a la certificación de las partes debidamente notificadas… Es ilógico e incierto lo alegado por la ciudadana Juez de la causa, al proceder afirmando en su declaración que se había procedido a notificar debidamente a las partes, lo cual no es cierto en virtud de que tan solo se ha librado boletas para notificar a la parte intimada, pero no así a la parte actora o intimante Angel A. Yunez Díaz, en virtud de que el abogado Angel A. Yunez Colina, no tiene ningún poder en los autos de la presente causa para representar a la parte intimante e, (sic) y desde fecha 17-03-2004, no se había (sic)
Logrado practicar su debida notificación, es evidente que la ciudadana Juez de Primera Instancia había incurrido en la contradicción u ilógica manifestación Inmotivada en el (sic) ANGEL A. YUNEZ Diaza las dos veces se omitió por el Tribunal emitir las correspondientes boletas para darle cumplimiento a la señalada Notificación de la parte intimante, en violación a la validez formal del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil en sus declaraciones la ciudadana Juez de Juicio No. 3, reconoce en su decisión reconoce (sic) la falta de Notificación del intimante en EL PUNTO DE CONSIDERACIO (SIC) PARA DECIDIR, expresa: “SE LIBRAN NOTIFICACIONES A LOS ABOGADOS YUNEZ ANGEL ARMANDO DIAZ EN SU CARÁCTER DE INTIMANTE AL ABOGADO YUNEZ COLINA ANGEL A. EN SU CARÁCTER DE ASISTENTE Y JADALLA CHARANI F. EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO INTIMADO CONSTANDO EN AUTOS LAS RESULTAS DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS A LAOS (SIC) ABOGADOS YUNEZ COLINA Y JADALLA CHARANI ANGEL ARMANDO(SIC). Evidentemente estas declaraciones inmotivan la impugnada decisión, en virtud de que son nulas todas las actuaciones practicadas en el presente proceso hasta la presente decisión recurrida, en virtud de que la decisión, esta viciada de nulidad absoluta, en vista de la falta de Notificación del Intimante y en consecuencia todas las demás actuaciones carecen de validez legal. Y la presente decisión por la falta, contradicción de la Sentenciadora o ilogicidad manifiesta en las motivaciones de su decisión.”
TERCER MOTIVO
“El presente motivo lo apoyo con fundamento en el artículo 444 del Código Procesal penal (sic) en su numeral 4° denuncio los actos en que ha incurrido la ciudadana Juez de Primera Instancia por violación u inobservancia o errónea aplicación de la norma legal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En su ordinal 5°. La decisión ha debido ser expresa, positiva y precisa CON ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS EXPUESTAS, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA ABSOLVERSE DE LA INSTANCIA.
La ciudadana Juez de Primera Instancia, en su decisión al argumentar en el punto del “fundamento legal aplicable” hace una indebida aplicación de la norma jurídica del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tan solo se limita a explanar el contenido de dicha normativa legal, pero no emite la debida solución a la defensa planteada en fecha 14-11.2005 en cuanto se refiere mi solicitud de que sea decretada la perención de Instancia en virtud de que ha transcurrido aproximadamente dos años, sin que el intimante haya hecho uso de la acción intentada, lo que evidencia un desistimiento tácito de la parte intimante de continuar el presente procedimiento Intimatorio. De igual forma incurre en la inobservancia y /u errónea aplicación de la norma jurídica DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la aplica de manera confusa e inconciente el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en el PUNTO DELA RESOLUCION, para alegar la IMPROCEDENCIA de la perención de instancia. En relación a mis (sic) solicitud a la cual declara SIN LUGAR es evidente dicha violación de la Ley.
En cuanto a la resolución dada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en la que se refiere en su decisión emitida , en el punto “DE LA RESOLUCION”, EN EL CUAL EXPRESA”: “se evidencia la condición establecida en el numeral tercero del citado artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la parte que aquí actúa no lo señala, fue publica y notorio, tanto dentro como del recinto del palacio de Justicia como a través de los medios de comunicación escrito que el abogado Angel A. Yúnez Díaz falleció en época reciente, en razón de lo cual, AUN CUANDO NO CONSTA LA RESULTA DE LA NOTIFICACION LIBRADA AL ABOGADO DEMANDANTE POR EL JUZGADO DE JUICIO N° 2 EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE RECIVBE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,.. CONSIDERA ESTE TRIBUNAL, PROCEDE LO ESTABLECIDO EN EL TERCER NUMERAL DELCITADO ARTICULO 267 DEL Código Procesal penal( sic) en cuanto al lapso de seis meses, estas argumentaciones de la ciudadana Juez en su decisión, a parte de que procedió a aplicar una disposición legar EXTRAÑA AL PRESENTE PROCESO procedió a la aplicación errónea del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 267, y no a la normativa legal que fuera expuesta por mi persona, en la oportunidad de solicitar la perención establecida en la normativa del Código de Procedimiento Civil, también la ciudadana Juez se extralimito de su función POSITIVA Y PRECISA, conforma al Principio de la verdad, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, la Juez a quo, a pesar de que argumenta conocer el fallecimiento del que dice ser, la parte demandante en el presente juicio, había GUARDADO SILENCIO, sobre dicho fallecimiento que ella alega, de igual Manero OMITIO SEÑALAR LA FECHA, habiendo procedido a argumentado (sic) fallecimiento de la parte accionante en la época reciente como lo dice, entonces porque motivo lo había OCULTADO, y en fecha 28-10-2005 (folio 165), tan solo se limita a ordenar la notificación al abogado asistente y a mi persona, de igual manera el tribunal lo había ocultado con anterioridad al no justificar la omisión de las notificaciones libradas con anterioridad a esta, lo que produjo la interposición del presente escrito señalándole la omisión de las notificaciones señaladas, en lo cual le había hecho ver, que el juicio esta viciado en virtud de que el abogado a quien en diversas ocasiones había notificado del procedimiento o de las actuaciones del tribunal, no es la persona accionantes, sino la del abogado asistente, y como es sabido hasta ale momento no es parte del presente juicio, lo que se da a entender que la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal, de de (sic) manera insólita se ha extralimitado en su función de Juez rector y de buena fe, en el proceso, e incurrido en el elemento no alegado u probados en auto, incurriendo al igual ha procedido a ABSOLVERSE DA LA INSTANCIA AL alegar los hechos incoherentes señalando que el intimante ha fallecido en época reciente, en este caso ha querido justificar la FALTA DE NOTIFICACION de fecha 17-03-2004, (folio 145) de la primera pieza, o las de las resientes omisiones, y incurre (sic) en otro error al no señalar la fecha de fallecimiento del actor, en caso de quiere ser participe directo (Juez y parte) de este juicio. En virtud de que esta incursa, en la violación del Principio que limita el deber de los jueces en su actividad en el proceso, por todos lo expuesto es evidente y notorio por todo lo que la ciudadana Juez había alegado en su decisión en relación a estas confesiones y su justificación en relación a la omisión incurrida al Guardar silencio y justificar la falta de Notificación en la señalada fecha 17-03-2004, lo que atribuye al Juzgado No. 2, la hace incurrir en el incumplimiento de este deber consagrado en el artículo 12 y 206 del CPV al incumplir con SU DEBER DE PROCURAR LA ESTABILIDAD Y VALIDEZ DEL PROCESO.
…Omissis…
Estas expresiones señaladas con anterioridad de la ciudadana Juez, es una clara violación al derecho a la defensa, en virtud de que cusan una indefensión al derecho a la defensa, al no señalar la fecha del fallecimiento del actor, en virtud de que al ser señalada dicha fecha podría producirse efectos legales, tanto para que sea procedente la perención de instancia como para la continuación del presente juicio, igualmente ha violado el principio de la verdad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (la ciudadana Juez procedió a la aplicación de una norma extraña al proceso. Artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal (sic) )…Debe atenerse a lo alegado en autos SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE ESTOS, ni suplir EXCEPCIONES O argumentos de hechos NO ALEGADOS NI PROBADOS..” al suplir defensas y argumentar hechos no probados la ciudadana Juez ha incurrido en el quebrantamiento y la violación de la norma señalada, la cual limita a la Juez a atenerse a las normas del derecho y a los hechos alegados y probados dentro del juicio, Y NO SUPLIR DEFENSA, como en este caso, se evidencia que lo ha hecho, y se ha fundamentado en una norma jurídica, que no se adecua al presente proceso violando el Principio de la legalidad, sacando conclusiones fuera de lo alegado y probado en autos.
Igualmente ha incurrido en el quebrantamiento y la violación al principio de igualdad y el derecha (sic) a la defensa, en violación a del derecho, preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas, solicito que los presentes Recursos de apelación u impugnación sean admitidos sustanciados, conforme al procedimiento que les corresponde y sean declarados CON LUGAR…
Invoco e merito favorable que emerge de autos en la presente causa intimatoria, tanto los señalados en el líbelo de la acción reformada en sus folios 64 al 68 y SUS ANEXOS, como las prueba adherida al folio 69 acta de indexación de las cantidades sobre el 30% de Bs. 22.217.135,20,, acompañada al escrito de la presente acción.
Promuevo el reconocimiento que la parte intimada hace en su escrito de contestación a la presente acción, en fecha 06-12-2005, independientemente de su INTEMPESTIVA Y EXTEMPORANEA CONTESTACION.
Promuevo para su evacuación las pruebas contenidas en las respectiva causa en los folios 124 al 129, mediante lo cual se evidencian UN MANDAMIENTO DE EJECUCION Y 129 AL 133, DE FECHA 05-12-2001, POR MEDIO DE LAS CUALES DETERMINAN LAS CANTIDADES DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL 30% DECRETADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, SOBRE LA SUMA DE BS. 22.217.135,20, y contenidos en el mandamiento de ejecución y el acta ejecutiva de embargo que había sido concretado o materializado sobre bienes del condenado en costas en todas las sentencias emanadas por el Juzgado del Municipio Guanare las cuales promuevo su evacuación oportuna y reproduzco el mérito favorable de su contenido. Y así mismo fue decretada con lugar los honorarios profesionales QUE ME CORRESPONDEN decisiones, de cuyo contenido se señala las decisiones que condenan a la parte intimada al pago de las costas u honorarios profesionales y en especial en la cual esta adherida el acta de MANDAMIENTO DE EJECUCION EN EL CUAL SE SEÑALA UNA CONDENA DEL 30% SOBRE LA SUMA DE Bs. 22.217.135,20, lo cual en ningún momento me fueron cancelados por la parte intimada….”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El ciudadano Jadalla Charani, en su carácter de demandado en la presente causa, con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, solicitó la perención de la instancia alegando, en primer lugar, que el Tribunal que conoció con anterioridad omitió “darle cumplimiento a la citación o notificación del abogado Angel A Yunez Díaz, donde se evidencia una boleta de notificación emitida por este Tribunal, la cual en ningún momento fue firmada por el actor, en el folio 145 de la primera Pieza, de fecha 17 de marzo de 2004”; que igualmente, el tribunal de la recurrida “incurre en la misma omisión anterior y tan solo notifica al abogado Ángel A. Yúnez Colina… a sabiendas que el colega Ángel A. Yúnez Colina no tiene poder alguno para sustentar el presente procedimiento…por consiguiente ratifico con todo derechos (sic) que me otorgan las leyes, la perención de Instancia del presente proceso, apoyo mi petición…en las normas de derecho del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE EN EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…”.
La Corte para decidir, observa:
De la lectura del alegato del recurrente, al solicitar la declaratoria de la perención, se evidencia que éste se fundamenta en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no precisa, la fecha en que comenzó a correr el lapso de perención ni tampoco cuando concluyó el mismo.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones principales, se observa que la Sala de Casación Penal acordó, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2004, que el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal era el competente para conocer de la presente causa. Que dicho Juzgado, una vez recibidas las actuaciones, en fecha 17/03/04, mediante auto que corre inserto al folio 144 de la pieza principal, acordó la continuación de la causa, a partir de la apertura del lapso probatorio. Una vez consta en autos la última notificación. Sin embargo, no consta en autos, aún cuando se libró la boleta correspondiente, la notificación del accionante ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ.
Consta en autos, igualmente, que la Sala de Casación Penal, por decisión de fecha 27 de agosto de 2004, (folios 32 al 38 del Cuaderno de Apelación), dictó los siguientes pronunciamientos: “1) anula, de oficio, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de del 2003 y la del Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito Judicial, el día 27 de octubre de 2003; 2) repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, admita y sustancie la acción propuesta por el abogado Jadalla Charani F. (sic).
De tales actuaciones se observa que, desde el día 17 de marzo de 2004, fecha en que el Juzgado Segundo de Juicio acordó la continuación de la causa, hasta el día 27 de agosto de 2004, fecha en que la Sala de Casación Penal acordó la reposición de “la causa al estado de que el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, admita y sustancie la acción…”, no transcurrió un (1) año, por lo que se desprende que en este lapso no se materializó la perención. Y así se declara.
Quiere resaltar la Corte, en este punto, que el recurrente alega la perención de la instancia, cuyo efecto, en caso de verificarse la misma, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es la de la extinción del proceso, sin embargo, no impide que el accionante vuelva a proponer la demanda; efecto éste, que en el presente proceso, se materializó con la declaratoria de la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 17/03/04, de reponer el proceso al estado de que se admita nuevamente la acción, orden ésta que aún no se ha cumplido por los jueces de juicio que han conocido de la presente causa.
Por otra parte se observa, que ante la solicitud de la parte demandada, en el sentido de que se declare la perención de la instancia, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3, en fecha 21 de diciembre de 2005, declaró improcedente la solicitud de perención, con el siguiente razonamiento:
“…tanto a las actuaciones ocurridas en el proceso como de la normativa que fundamenta el petitum, se precisa señalar que de acuerdo a la identificación de uno de los litigantes, se evidencia la condición establecida en el numeral tercero del citado artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal (sic), que aun cuando la parte que aquí actúa no lo señala, fue público y notorio, tanto dentro (sic) como del recinto del Palacio de Justicia como a través de los medios de comunicación escrito que el abogado Angel Armando Yunez Díaz falleció en época reciente, en razón de lo cual, aun cuando no consta la resulta de la notificación librada al abogado demandante, por el Juzgado de Juicio N° 2 en la oportunidad en que se recibe del Tribunal Supremo de Justicia, al cual ante el evidente fallecimiento del demandante por ser público en los estrados de los tribunales de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal, procede lo establecido en el tercer numeral del citado artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en cuanto al paso de seis meses, que tienen las partes interesadas, vale decir los sucesores que procesalmente puedan tener interés en continuar con la causa, y conforme a esta circunstancia, no procede lo solicitado por la parte demandada.” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, , de la lectura de la decisión recurrida, entiende esta Corte que la Jueza a quo, para declarar la improcedencia de la perención solicitada, interpretó el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, en primer lugar, la muerte de la parte tiene como efecto de pleno derecho la suspensión de la causa; y, en segundo lugar, que los herederos de la parte fallecida tienen seis (6) meses, a partir de su muerte, para solicitar la continuación de la causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Por su parte, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido señala:
“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
En efecto, de acuerdo con la ratio legis de dicha norma y con la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, para que se produzca la suspensión de la causa, originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción, por cualesquiera de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que, en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del numeral 3° del artículo 267 eiusdem.
Atendiendo a la doctrina antes señalada, observa la Corte que en la presente causa no consta que haya sido incorporada al expediente, por alguna de las partes interesadas, la copia certificada del acta de defunción del demandante ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ, para afirmar que la causa se encuentra en suspenso, y, por ende, que no se han cumplido los seis (6) meses que tienen sus herederos para solicitar la continuación de la causa, tal como lo afirmó la jueza de la recurrida. Y así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa igualmente que, que en el presente caso, aún cuando haya ocurrido la muerte del demandante ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ, no ha corrido ningún término de perención, en virtud, como se dijo supra, de la decisión dictada, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, mediante el cual repuso la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Juicio, admita y sustancie la acción propuesta.
Tal situación al parecer, no fue advertida por la Jueza de Juicio, quien debió, una vez entrar a conocer de la causa, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal, ya que el no acatamiento de tal decisión, constituye una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución Nacional) y al principio de seguridad jurídica. Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ …(V)e con asombro la sala cómo las órdenes dictadas en un amparo constitucional decretado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, son incumplidas por los tribunales inferiores.
La organización judicial del país es piramidal, y en el vértice más alto se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia. Todo el sistema judicial se viene abajo, si los jueces no hacen cumplir sus sentencias, o ignoran los fallos de los superiores que a ellos atañen, y máxime si se trata de sentencias de amparos que persiguen mantener la supremacía constitucional y cuyas órdenes son precisas y de cumplimiento inmediato (artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No le está dado a los jueces, interpretar las órdenes que emite el juez constitucional con el fin de no cumplirlas. De allí, que el fallo de la casación penal del 28 de junio de 1999, tenía que cumplirse (…) Tal decisión tenía que ser cumplida y no puede ser razón para no hacerlo, el que había pasado el tiempo desde que se dictó, ya que las dilaciones judiciales no desnaturalizan lo ordenado, que sólo podía ser entendida en el sentido que se trataba de una medida asegurativa de los objetos pasivos del delito.
(...Omissis...)
No obstante lo anterior, la Sala comprende con pesar que la accionante en esta causa se haya visto compelida a instar en diversas oportunidades la ejecución del amparo acordado a su favor hace ya casi cuatro años, pues debido a una intrincada tramitación en instancia, aunada a la complejidad propia del asunto, ha transcurrido una vasta cantidad de tiempo sin que se haya visto materializada la tutela que esta máxima instancia judicial estimó merecía la agraviada.
Ello ha supuesto un gran desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que de nada sirve una pronta decisión resolviendo una controversia, si ella no es acatada y cumplida con la misma tempestividad. El caso de autos es claro ejemplo de ello (…)
Por tal razón se requiere el concurso de los órganos que integran el Poder Público –en general- y el sistema de justicia –en particular- a los fines de resguardar una garantía de superior jerarquía, la seguridad jurídica, empañada innoblemente si quien valido de la razón que le ha reconocido un órgano jurisdiccional, encuentra aún trabas al ejercicio de sus derechos...” (Sala Constitucional, sentencia N° 3566 de fecha 06/12/05, expediente N° 01-1536. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que, en el presente caso, lo procedente es de declarar de oficio, de conformidad los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha de recibo (20/09/04), por parte del Tribunal Segundo de Juicio, la decisión de fecha 17/03/04 dictada por la sala de Casación Penal, en la cual se acordó la reposición de la causa hasta el estado de la admisión de la acción propuesta; es decir, que la nulidad comprende todas las actuaciones que cursan desde el folio 161 de la Pieza Principal hasta la decisión dictada en fecha 21/12/05, así como todas las actuaciones que se derivaron de ella; y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de Juicio que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, tal como lo ordenó la Sala de casación Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: de oficio, la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha de recibo, por parte del Tribunal Segundo de Juicio, la decisión de fecha 17/03/04 dictada por la sala de Casación Penal, en la cual se acordó la reposición de la causa hasta el estado de la admisión de la acción propuesta, es decir, que la nulidad comprende todas las actuaciones que cursan desde el folio 161 de la Pieza Principal hasta la decisión dictada en fecha 21/12/05, así como todas las actuaciones que se derivaron de ella; y, en consecuencia, ordena al Juzgado de Juicio que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La…
… Juez de Apelación, La El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García.
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP Nº 2717-06.
JAR/jm.-