REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 26 de Abril de 2006.

196° Y 147°

JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Vista la incidencia de Inhibición propuesta por el Abogado RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, mediante acta de fecha 28/10/2005, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 Ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y al haberse designado Juez Accidental para esta causa, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a éste Tribunal Superior Accidental conocer de la inhibición propuesta por el abogado Rafael Despujos Cardillo, como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
Determinada como ha sido en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así.

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa calificada por la Ley como causal de recusación.

Que a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) de la presente causa corre inserta Acta de Inhibición del Juez Inhibido con base en el artículo 82 Ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esto es porque el ciudadano RAMÓN TAMES SOBRINO en su carácter de presidente de la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., interpuso denuncia contra del Juez Inhibido en fecha 30-05-2005, ante la Inspectoría Nacional de Tribunales en relación con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2005.

Revisado el análisis anterior, concluye este juzgador que ante el precedente de la existencia de la Inhibición dictada por el Juez hoy inhibido y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por Jueces imparciales con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, la inhibición planteada en fecha 28-10-2005, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28-10-2005, por el Abogado RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causa señalada en el Artículo 82 Ordinales 17 y 18 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Guanare a los veintiséis días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Accidental

Abg. Miguel Rafael Quiñonez
La Secretaria,

Abg. Soni M. Fernández G.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:45 a.m.
Conste

Stria.