REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCIÓN: CIVIL.

PARTE ACTORA: EVELYN DEL VALLE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V-15.905.811, domiciliada en el caserío La Raya del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.562.919, domiciliada en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO DORANTE S, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.057.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.859, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE MARAGIOGLIO, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.175, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.

En fecha 29-11-2005, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abg. Víctor Maragioglio, apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia del a quo de fecha 04-11-2005, la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de hija legítima, incoada por la ciudadana Evelyn Del Valle Azuaje, contra la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, en su condición de madre legítima del De Cujus Mauro Torres Torres.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El 06-10-2004, la ciudadana Evelyn del Valle Azuaje, expuso que en fecha 25-05-2001, falleció el ciudadano Mauro Torres Torres, conforme se evidencia de acta de defunción que anexa marcada “A”, quien vivió en concubinato por más de un (1) año con la ciudadana Flor María Azuaje, quien es su madre, y que la relación fue pública y notoria la cual comenzó en el año 1978 hasta 1980, en la ciudad de Biscucuy, que de allí nació y que la bautizaron el día 16-06-1979, conforme se evidencia en la partida de nacimiento que acompaña marcada “B”. Expone que el ciudadano Mauro Torres Torres, le dio trato de hija suya, suministrándole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, que cuidó de su persona, de su educación intelectual y moral, cumpliendo siempre con las obligaciones de un buen padre de familia, dándole todos los cuidados, trato que le dio en forma persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar, como su padre y esto a su vez lo tuvieron a él como tal y fue el trato que durante la niñez le dieron y cuando llegó a la mayoría de edad continuaron tratándolo como a su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a tal familia. Produce anexo marcado “C” Justificativo de testigo evacuado por ante la notaria pública de Guanare de donde se desprende que el señor Mauro Torres Torres, siempre la trató como su hija, que en todos los actos familiares y de amigos la reconoció como tal. Acompaña marcada “D”, documento emitido por INAM, referido a una entrevista en fecha 04 de año 1985, realizada al difunto por un funcionario de nombre Francisco Olmos A, en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria , en donde la reconoce como su hija y que vivió en concubinato con su madre señora Flor María Azuaje. Acompaña marcada “E”, constancia emitida por el INAN, donde certifica el día 04-12-1985, el ciudadano Mauro Torres Torres, fue atendido en relación a una fijación de una obligación alimentaria y en este acto reconoció a la niña Evelyn del Valle como su hija. Manifestó además que su padre dejo de existir sin haberla reconocido por ante el Registro Civil Acta de Nacimiento como su hija, habiendo gozado de la posesión de estado de hija, a pesar de los hechos narrados y que la madre del difunto no ha querido reconocerle voluntariamente los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión, por lo que con fundamento en el articulo 228 del Código Civil, demanda a la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal a que el difunto Mauro Torres Torres es su padre y en virtud de lo antes expuesto declare que es coheredera en la sucesión ab-intestada que en el momento de su muerte ha dejado su padre.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal a-quo por si o por medio de apoderado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y se ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

Verificada la citación de la demandada, en su oportunidad su apoderado judicial, Abogado Víctor Maragioglio Azuaje, consigna escrito donde opone cuestiones previas con base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales, fueron subsanadas debidamente por la parte demandada.

En fecha 17-05-2005, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Impugnación del Instrumento fotostático de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugna el instrumento que riela al folio siete (7), referente a un supuesto informe por ante el Instituto Nacional del Menor de Guanare de fecha 04-12-1985, toda vez que el mismo adolece de lo exigido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Contestación al fondo de la demanda: Primero: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Flor Maria Azuaje vivió con su hijo tal como lo señala ella en el libelo por no ser cierto y por cuanto su hijo está casado con la ciudadana Juana Calderón. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que de dicha unión concubinaria señalada por la accionante haya existido en fecha desde el año 1978 hasta 1980 y mucho menos que fuera notoria y publica menos aún que ocurriera en la ciudad de Biscucuy, toda vez que su hijo vivió y nació en Batatal estado Trujillo. Igualmente rechaza y contradijo en todos y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda.

Abierta la causa a prueba en fecha 12-04-2005, la parte actora consigna escrito de la siguiente manera: Capitulo I: Reproduce el merito favorable de los autos a favor de su representada. Capitulo II: Promueve documentales y ratifica el merito probatorio del instrumento público, otorgado por ante la notaria publica de Guanare, contentivo de un Justificativo de Testigo, anexado al libelo de la demanda marcado “C”, donde se desprende que el señor Mauro Torres, siempre la trató con su hija en todos los actos familiares y de amigos y la reconoció como tal. Solicita al tribunal que conmine a los ciudadanos Rodríguez Montilla Fortunata, Quintero Auristela, quienes suscribieron dicho documento, a los fines de ratificar la firma y contenido del mismo en su presencia y lo que a bien tenga dictarle la ciudadana juez con respecto a las declaraciones de esto. Promueve y ratifica documento emitido por Servicios de Ayuda Juvenil adscrito al INAN del fecha 04 de año 1985, que fue anexado al libelo marcado “D”, consistente de una entrevista que le fue realizada al difunto por un funcionario de nombre Francisco Olmos A., en relación con la fijación de Obligación Alimentaria en donde reconoce a su representada como su hija y vivió en concubinato con su madre Flor Maria Azuaje por cuanto la demandada en su escrito de contestación impugna la copia simple anexa al libelo, solicita al juez le convine a los ciudadano Francisco Olmos y al ciudadano Carlos E Ortiz quienes suscribieron dicho documento a escribir y firme en su presencia lo que a bien tenga y dar fe de contenido del mismo, por lo que pide que el referido documento adquiera fuerza de validez probatoria. Promueve anexo al libelo de la demanda marcado “E”, constancia emitida por el Centro de Atención Comunitaria Familiar del INAM, donde certifican que el ciudadano Mauro Torres Torres, fue atendido por el INAN el día 04-12-1985, en relación a una fijación de obligación alimentaria y en este acto reconoció a la niña Evelyn del Valle, como su hija. Solicita al ciudadano Juez cite a los ciudadanos Diego Morales y al Abogado Floiran Torres, ambos funcionarios públicos adscritos al INAM, quienes suscribieron el mismo a fin de que den fe ante el tribunal de la firma y contenido del mismo. Capitulo III: Promueve, informe de pruebas de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos solicita al Tribunal, se sirva oficiar al la Defensoría del Pueblo, ubicada en Guanare, para que informe sobre las actuaciones de su representada, que cursaban en el expediente administrativo Nº PL0210128110, llevado por esa defensoría sobre todo el acta de un acuerdo conciliatorio de fecha 08-11-2002, inserta en el respectivo expediente, suscrito por el representante de esa defensoría, su representada y la señora María Mercedes Torres, madre del difunto, donde se deja constancia que su representada, le será entregado por el Ministerio de Educación la parte de las prestaciones sociales que le corresponden a su difunto padre Mauro Torres, cuya copia anexa al presente escrito marcada “A”. Capitulo IV: promueve testimoniales de los ciudadanos Flor Maria Azuaje, Luís Horacio Lozada, Eulogio Hernández, Francisco Antonio Fernández, los cuales depondrán según el interrogatorio que le hará el día y la hora que fije el tribunal.

En fecha 13-04-2005, el Abogado Víctor Maragioglio Azuaje, presenta escrito de pruebas en los términos siguientes: Primero: invoca el mérito favorable de los actas que favorecen a su representada. Segundo: Promueve la testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Araujo, Arcenio Adolfo Chacón Medina, Simona Guerra Marín. Tercero: Promueve Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se constituya por ante el Centro de Atención Comunitaria Familiar (INAM) de esta ciudad y se deje constancia plena si existen libros donde se evidencia que el ciudadano Mauro Torres en fecha 4 de Diciembre de 1985, compareció por ante el dicho organismo y donde el mismo plenamente y/o supuestamente reconoció a la ciudadana Evelyn del Valle. Cuarto: Posiciones Juradas: Promueve a los efectos de ley posiciones juradas conforme al articulo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los efectos de poderlas estampar a la accionante Evelyn del Valle Azuaje y conforme al articulo 406 del Código de Procedimiento Civil declara la voluntad de su representada de comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraria.

Por autos del 21-04-2004, el a quo, admite las pruebas promovidas por las partes.

En diligencia del 30-05-2005, la parte demandada solicita se designe correo especial al ciudadano Santiago Méndez Añez, lo cual fue negado por auto del 01-06-2005, de conformidad con el artículo 400 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-07-2005, el a quo deja constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 04-11-2005, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, la cual declara con lugar la presente acción de inquisición de paternidad.

El fecha 09-11-2005, la parte demandada apela del fallo definitivo y oído el recurso en ambos efectos el 15-11-2005, acuerda la remisión a esta instancia superior de las presentes actuaciones, siendo recibida el 29-11-2005.

Por auto del 02-12-2005, se da entrada el expediente en esta Alzada y queda signado con el numero 4941, y conforme a lo previsto en el articulo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 09-12-2005, el Abg. Víctor Maragioglio, apoderado judicial de la demandada, promueve posiciones juradas a los efectos de ley, para estampar a la accionante y declara la voluntad de su representada de comparecer de forma voluntaria a absolver las que le formule la parte actora.

En fecha 13-12-2005, este Tribunal admite las prueba de posiciones juradas y para su evacuación, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial.

El 19-01-2006, la parte actora consigna escrito de prueba de la siguiente manera: Capitulo I: Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. Asimismo invoca todo lo que a su favor se derive de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que se debe observar en todo proceso judicial. Capitulo II: Promueve instrumento publico de la cual anexa copia certificada contentivo de una acta conciliatoria suscrita por la ciudadana María Mercedes Torres madre del difunto, donde se deja constancia que su representada Evelyn del Valle Azuaje, le será entregada una parte de las prestaciones sociales que le correspondían a su difunto padre Mauro Torres, por prestar servicio como educador adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, celebrada por ante la Defensoría del Pueblo ubicada en Guanare que cursa en el expediente administrativo Nº PL0210128110, llevado por esa defensoría sobre todo el acta de un acuerdo conciliatorio de fecha 08-11-2002, donde se puede evidenciar que la demandada madre del difunto, mediante este acto reconoce a su representada como hija del difunto antes mencionado.

El 24-01-2006, el abogado Gregorio Antonio Dorante, apoderado judicial de la actora consigna escrito de informe en esta Alzada, el cual fue ratificado en diligencia del 25-01-2006.

Por auto del 25-01-2006, este tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes, de cuyo lapso no hicieron uso las partes.


II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA. ANALISIS PROBATORIO

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las pruebas siguientes:

A) Documental.

1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Mauro Torres Torres, emitida en fecha 18-02-2004 por La Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien dejó de existir el día 25-01-2001 y según dicha acta no dejó hijos; y en estos términos se aprecia dicho documento público.

2) Partida de nacimiento de la ciudadana Evelyn Del Valle Azuaje, quien es hija de la ciudadana Flor María Azuaje, nació el día 16-06-1979, y en estos términos se aprecia este instrumento público.

3) Copia simple del acta de fecha 04-12-1985, emitida por el Servicio de Ayuda Juvenil, Instituto Nacional del Menor del Ministerio de la Juventud, que contiene la entrevista hecha por los funcionarios Carlos Ortiz y Francisco Olmos A., al difunto Mauro Torres Torres, relacionada con un reclamo hecho por falta de atención a su hija Evelyn Del Valle Azuaje y donde el mencionado De Cujus, manifiesta, reconoce como su hija la ciudadana Evelín Azuaje.

El referido instrumento fue impugnado por la parte demandada por ser una copia simple.

Además, la parte actora, promovió como testigos a los mencionados ciudadanos, quienes en su oportunidad, ratificaron en su contenido y firma dicha acta.

El ciudadano Carlos Ortiz, fue repreguntado por la parte demandada, así: Primera repregunta: Diga el ratificante si puede dar la dirección exacta de la institución donde presuntamente se llevó a cabo la celebración de dicha acta: Contestó: En la carrera 11 esquina calle 18 del Barrio El cementerio de esta ciudad de Guanare, era el Servicio de Ayuda Juvenil, del Instituto Nacional de Menor (INAM) del cual yo era el Jefe de Servicio.

En cuanto a esta prueba documental, fue producida en copia simple, motivo por el cual fue impugnada por la parte demandada; y siendo de esta especie el referido documento, no es idóneo para su respectivo reconocimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en tales razones no se le confiere mérito probatorio a la prueba estudiada; y así se dispone.

4) Acta de fecha 08 de noviembre de 2002 de la Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa, que contiene el convenio celebrado ante ese Despacho por las ciudadanas Evelin del Valle Azuaje y María Mercedes Torres, y el cual nuevamente fue consignada ante esta superioridad anexa a constancia emitida por el Dr. Humberto Lares Acuña, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Portuguesa de fecha 19 de enero de 2006.

En este convenio las partes, acuerdan: 1º) La Sra. Evelyn Del Valle Azuaje, acepta como herencia de su difunto padre Mauro Torres, el 35 % del saldo total de las prestaciones y cuando estas sean canceladas por el Ministerio de Educación; 2º) La Sra. Evelyn Del Valle Azuaje renuncia a cualquier otro beneficio que por herencia de su padre se refiero y no intentará acciones leales pertenecientes por cualquier otro concepto diferente a este a este (judiciales y extrajudiciales); y 3º) Se acuerda presentar el voucher del cheque para el día de la cancelación del 35 % de las prestaciones.

Esta prueba, se valora con mérito indiciario y por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Evelyn del Valle Azuaje, tiene derecho a participar de la herencia del De Cujus Mauro Torres, en razón de haber sido su verdadera hija; y así se decide.

B) Testimonial.

1) Las ciudadanas Fortunata Rodríguez Montilla y Auristela Quintero, quienes en su oportunidad legal, ratificaron en su contenido y firma, las actas de sus deposiciones, contenidas en el justificativo instruido por la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 30-09-2004, en el cual conforme a los particulares de su promovente manifiestan que conocen a la actora de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que saben y les consta que la ciudadana Evelyn del Valle Azuaje, nació en la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, el día 16 de junio de 1979; que les consta que dicha ciudadana es hija de los ciudadanos Mauro Torres Torres, nacido en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, y que murió el día 21 de Mayo de 2001 en el hospital de la ciudad de Guanare, siendo su último domicilio la ciudad de Biscucuy de este estado y la ciudadana Flor María Azuaje, domiciliada en el caserío La Raya, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que si saben y les consta que a pesar de no haber sido reconocida legalmente la ciudadana Evelyn del Valle Azuaje, siempre ha gozado de la posesión de estado de hija del ciudadano Mauro Torres Torres, y recibió trato en forma continua y permanente de hija, identificándose siempre ante familiares, tercera persona y autoridades como su padre; que saben y les consta que es la única hija del ciudadano Mauro Torres y que fundan sus dichos en que conoce a la demandante desde hace varios años.

Estas testigos no fueron repreguntadas por la parte demandada y por cuanto sus testimonios le merecen fe al Tribunal y no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere mérito probatorio para la demostración de los referidos hechos y circunstancias declarados; y así se dispone.

2) Los testigos, ciudadanos Rufo Diego Morales y Froilán Torres, quienes fueron promovidos para que ratificaran en su contenido y firma la constancia de fecha 01-03-2004, emitida en su carácter seguía de Centro y Abogado I, respectivamente, del Centro de Atención Comunitaria Familiar Guanare, Instituto Nacional del Menor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual hacen constar que “el ciudadano Mauro Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº 3.781.646 fue atendido por el INAM, el día 4 de diciembre del año 1985, tipificando su caso como obligación alimentaria para su pequeña hija de nombre Evelin Del Valle, para esa fecha con 6 años de edad; en el mismo la reconoció como su hija, también las obligaciones correspondientes para garantizarle todos los derechos.

Dichos testigos, fueron repreguntados por la parte demandada.

El testigo Diego Morales, fue repreguntado así: Diga el ratificante si puede dar la dirección exacta de la institución donde presuntamente se llevó a cabo la celebración de dicha acta. Contestó: En la carrera 11 esquina calle 18 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare, era el Servicio de Ayuda Juvenil, del Instituto Nacional del Menor (INAM) del cual lo era Jefe del Servicio.

El testigo Diego Morales, de la forma siguiente:

Primera Repregunta: Diga el ratificante para la fecha primero de marzo de 2004, la dirección exacta donde desempeña o desempañaba el cargo de Guía de Centro y Jefe del C.A.C.F. Contestó: La carrera uno frente a la Escuela Miguel Orrá ahí estaba y estoy todavía. Segunda Repregunta: Diga el ratificante si en dicha sede de la citada Institución, Usted tuvo a la vista original del acta del cual expresa en dicha Constancia y si la misma reposa en dicha Dependencia. Contestó: La original no la cargaba la señora, porque esa queda en la Institución pero mostró la copa. Tercera Repregunta: Diga el ratificante en su condición de funcionario público de dicha Institución, como puede avalar constancia si no le consta en su original, el acta de fecha 04 de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Contestó: Como funcionario público y con vocación de servicio, me correspondía en el año ochenta y cinco ayudar a proteger los derechos de una niña, que luego de presentado esto aun conserva la copia que la avala para tal fin, los dos que firman el acta fueron compañeros de trabajo, el señor Carlos Emilio Ortiz, era el Coordinador para esa fecha, está jubilado y el señor Francisco Olmos Andrade, Funcionario Público en el cargo de agente de Ayuda Juvenil, Cuarta Repregunta: Diga el ratificante, para el año mil novecientos ochenta y cinco, fecha de celebración de la presunta acta que Usted dice conocer y presenciar, en que dirección exacta fue celebrada la misma. Contestó: Bueno mire en ese año nosotros funcionábamos acá en la carrera 4, a comienzos del año, luego nos mudamos para la carrera 11, ahí fue donde elaboró en la carrera 11 con calle 18.

Es evidente que esta prueba se trata de una constancia dada por los mencionados testigos en relación a un acta levantada por el referido Despacho el día 04-12-1985, la cual, dicha documental, fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia simple, razón por la cual fue desechada del proceso.

Aunado a lo expresado, cabe apuntar que mediante la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y que fuera practicada por el a quo en fecha 05-05-2005, en las oficinas de la sede Seccional del Instituto Nacional del Menor de esta ciudad, a los fines de dejar constancia de la existencia o no de la referida acta de fecha 04-12-1985, y la cual valora el Tribunal con mérito probatorio, quedó así probado la inexistencia de la referida acta de fecha 04-12-1985, hecho este, que se desprende de la afirmación formulada por la ciudadana, ciudadana Zenaida Carrillo Quero, al momento de la realización de dicha inspección, al afirmar “que no sabe en que archivo se encuentra la referida acta del 04-12-1985”.

Por los motivos expuestos, le prueba testimonial analizada, carece de valor probatorio; y así se dispone.

3) Los testigos, Flor María Azuaje, Luis Horacio Lozada y Eulogio Hernández, se pasan a estudiar.

La ciudadana Flor María Azuaje, manifiesta a la Primera Pregunta: ¿Diga la ciudadana Flor Maria Azuaje, si vivió el concubinato con el difunto Pablo Torres? Contestó: Si viví cuatro años. Segunda: ¿Qué diga la ciudadana Flor Maria Azuaje, en que año mantuvo esa relación? Contestó: en el año 1987. Tercero: ¿Qué diga la ciudadana: Flor María Azuaje, si esa relación concubinaria nació un hijo o una hija y diga su nombre? Contestó: si Evelyn del Valle Azuaje. Cuarta: ¿Qué diga la ciudadana: Flor María Azuaje, si el difunto Mauro Torres padre de la niña le suministraba recursos necesarios para subsistencia y que recursos le suministraba? Contestó: le suministraba sus alimentos: leche, compotas, atún, nestún, ropa, calzado, medicina cuando se enfermaba. Quinta: ¿Qué diga la ciudadana: Flor María Azuaje, si el difunto Mauro Torres reconocía y le daba trato como su hija en los actos familiares y amigos a Evelyn del Valle? Contesto: si la tría donde sus tías, donde sus amigos, todo el tiempo cuando estaba de vacaciones la sacaba. Sexta: ¿Qué diga la ciudadana: Flor María Azuaje, si el difunto Mauro Torres reconoció a Evelyn como su hija ante alguna autoridad pública? Contesto: si ante el INAM, porque no quería darle y se acomodó y empezó a darle otra vez en el año 1980, yo hable y me dijeron que estaba listo y empezó a darle de nuevo los alimentos y vestuarios y la sacaba todo el tiempo cuando estaba libre. Séptima: ¿Diga donde esta ubicado la oficina donde solicitó la pensión de alimentos? Contesto: en Guanare estaba antes por la carrera 11.

Dicha testigo fue repreguntada por la contraparte así: Primera repregunta: ¿Diga la testigo, si usted la madre de Evelyn del Valle Azuaje? Contestó: yo soy la madre. Segunda: ¿Diga la testigo, porque usted dijo que la acta fue celebrada en 1980, ante el INAM, cuando en realidad existía una presunción explique la misma, fue realizada en 1985, según lo que esta en el expediente? Contestó: a mi se me olvida mucho las cosas fue en 1985. Tercera: ¿Diga la testigo porque usted dijo que su relación concubinaria supuesta con el ciudadano Mauro Torres Torres, fue en el año 1987, cuando la ciudadana Evelyn del Valle Azuaje, accionante en la presente causa, nació el 16-06-1979 ? contestó: si nació el 16-06-1979, tuve la relación en 1987.

Esta testigo no se aprecia, por cuanto al ser la madre legítima de la demandante, está inferida de inhabilidad para testimoniar en su favor de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

El ciudadano Luís Horacio Lozada, al ser interrogado, expone a la pregunta Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor Maria Azuaje? Contesto: si la conozco hace más de veinticinco años. Segunda: ¿Diga el testigo si conoció al difunto Mauro Torres de vista, trato y comunicación? Contesto: si lo conocí hace veinticinco años. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Flor Maria Azuaje, vivió en concubinato en forma pública y notoria con el ciudadano Mauro Torres (difunto)? Contestó si recuerdo que vivió en el año 78 a 80 por ahí. Cuarta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la relación concubinaria que tuvieron en el año 78 al 80 los ciudadanos Flor Maria Azuaje Mauro torres difunto, nació una niña llamada Evelyn del Valle? Contestó: si se y me consta porque somos vecinos, porque yo trabajaba con ellos. Quinta. ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Mauro Torres dio el trato a Evelyn del Valle como su hija? Contestó: si me consta porque el la visitaba y le daba el apoyo que necesitaba, la cuidó como su hija, le daba alimento, vestido. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Mauro torres difunto, trato como su hija a Evelyn del Valle en los actos familiares y de amigos? Contestó: si me consta porque el la sacaba, compartía con ella, la llevaba para la casa de la abuela. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Mauro Torres difunto, reconoció por ante alguna autoridad pública a su hija Evelyn del Valle? Contestó: si me consta porque ella lo llamo al INAM, para que le diera los alimentos en el año 85.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte, y por cuanto según sus dichos aprecia el Tribunal haber dicho la verdad, por constarle en forma personal los hechos declarados, en consecuencia, se le confiere valor probatorio; y así se decide.

El testigo Eulogio José Hernández, al ser interrogado lo hizo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Mauro Torres hoy difunto? Contesto: si lo conocí. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Flor María Azuaje? Contestó: hace mucho tiempo que la conozco. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Flor María Azuaje, vivió en concubinato en forma pública y notoria con el difunto Mauro Torres? Contestó: Si. Cuarta: ¿Diga el testigo si recuerda en que año mantuvieron esa relación de concubinato? Contestó: por ahí en el 78-79. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si de esa relación concubinaria que mantuvieron Flor María Azuaje y Mauro Torres, nació una niña de nombre Evelyn del Valle? Contestó: Si. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el Ciudadano Mauro Torres, le dio el trato a Evelyn del Valle como a su hija? Contestó: Si se lo dio. Séptima: ¿Diga el testigo si el Ciudadano Mauro Torres, le aportaba recursos a Evelyn del Valle Azuaje necesarios para su subsistencia y cuales? Contestó: Si le daba todo lo que necesitaba so lo daba. Octava: ¿Diga el testigo si el Ciudadano Mauro Torres, trató como su hija a Evelyn del Valle en los actos familiares y de amigos? Contestó: Si todo la sacaba donde su familia y de todo. Novena: ¿Diga el testigo si recuerda que el difunto Mauro Torres, reconoció a Evelyn del Valle como a su hija ante alguna autoridad Pública? Contestó: Si la reconoció.

Siendo repreguntado de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la señora Flor María Azuaje y de donde la conoce? Contestó: desde que vive en la Raya somos vecinos tenemos con cuarenta años viviendo allá. Segunda: ¿Diga el testigo si por los dicho anteriormente su persona es amiga de la señora Flor María Azuaje y de la familia? Contestó: Si somos amigos.

El Tribunal desecha este testigo por cuanto al manifestar ser amigo de la demandante, a juicio del Tribunal tiene interés indirecto en las resultas del pleito y, desde luego, carece de la imparcialidad exigida en este tipo de prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 478 ejusdem; y así se dispone.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, referente a los testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Araujo, Arcenio Alfonso Chacón Medina y Simona Guerra Marín, los mismos, no concurrieron a rendir sus declaraciones.

Respecto a la inspección judicial realizada en las oficinas del Instituto Nacional del Menor de esta ciudad de Guanare el día 05-05-2005, dicha prueba, ya fue apreciada en los términos expuesto.

Lo atinente a la prueba de posiciones juradas, la misma no se realizó por desinterés de la parte demandada al no concurrir al acto de su evacuación en la oportunidad legal.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión de la actora en que mediante la presente acción de inquisición de paternidad, sea declarada hija del De Cujus Mauro Torres Torres, en razón de haber sido procreada, durante las relaciones concubinarias habida los años 1978 al 1980, entre el referido difunto y la ciudadana Flor María Azuaje, madre legítima de la demandante, y además, porque el mencionado difunto le dio trato de hija, suministrándole todos los recursos necesarios, tales como alimentación, cuidó de su persona en su educación intelectual y moral, cumpliendo siempre las obligaciones de un buen padre de familia.

La parte demandada, rechazó la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes en los términos ya expuestos.

Ahora bien, en atención a las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, tales como el convenio celebrado entre las partes ante la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Portuguesa de fecha 08-11-2002 y las declaraciones rendidas por los testigos Fortunata Rodríguez Montilla, Auristela Quintero y Luis Horario Lozada, queda fehacientemente demostrado que el difunto Mauro Torres Torres, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Flor María Azuaje, durante los años 1978 hasta 1980, de cuya unión procrearon a la ciudadana Evelyn Del Valle Azuaje, quien nació el día 16-06-1979 en la Población de Biscucuy del estado Portuguesa; y que además, el prenombrado De Cujus hasta su muerte acaecida el 25-05-2001, le dio el trato de verdadera hija en forma continua y permanente, identificándose así ante familiares, terceras personas y autoridades.

Todo lo cual evidencia, que la actora gozó plenamente de la posesión de estado de hija natural del difunto Mauro Torres Torres y que fue reconocida como hija del mismo por la familia, elementos estos, primordiales para establecer el parentesco filial entre ambos, de conformidad con el artículo 214 del Código Civil que dispone:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padre o madres.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como p are y madre.
- Que haya sido reconocido de tales personas o familia.


El Dr. Francisco López Herrera, al referirse a los elementos que configuran la posesión de estado de hijo en su obra “Anotaciones Sobre Derecho de Familia (Editorial UCAB, 1970, P. 59), expresa:

“Generalizando los principios contenidos en el primer aparte del artículo 206 Código Civil (hoy 214 Código Civil), podemos decir que la posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a poner de manifiesto que una persona tiene determinada relación de familia con otra y otras.
Para que pueda hablarse de posesión de un estado familiar, no basta pues, la existencia de uno o varios hechos aislados; se precisa la concurrencia de un conjunto de acontecimientos y de circunstancias. Ello se aplica porque el estado es una situación jurídico-familiar de carácter complejo.
Los hechos, que en serie y en conjunto ponen de manifiesto la existencia de un estado de familia, se denominan elementos de posesión de estado. Tradicionalmente se ha considerado que los principales de ellos son: Nomen, tractatus y fama.

A) “Nomen” (nombre). Este elemento de la posesión de estado consiste en la circunstancia de que la persona use y haya usado el apellido que corresponde al estado familiar que tiene o que pretende tener.
B) “Tractatus” (trato). El segundo de los principales elementos de la posesión de estado, consiste en que la persona que aparece como titular del estado de familia haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la persona o personas respecto de quienes tiene o pretende tener el vínculo familiar.
C) “Fama” (reputación). Resulta de la circunstancia de que la sociedad en general haya reconocido a la persona el estado familiar que ella tiene o que pretende tener Se trata por consiguiente del tractatus proyectado a personas distintas de aquélla o aquéllas con quienes se tiene o se aparenta tener el estado familiar…”



Con fundamento en lo expuesto, la pretensión de inquisición de paternidad deducida, debe ser declarada con lugar en derecho y así se resuelve.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte demandante en su escrito de informes, por estar comprendidos entre los aspectos analizados en el fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se establece.



D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de filiación paterna (Inquisición de Paternidad), incoada por la ciudadana EVELYN DEL VALLE AZUAJE contra la ciudadana MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, en su condición de madre legítima del causante MAURO TORRES TORRES, ambos identificados.

En consecuencia, siendo establecido que el ciudadano MAURO TORRES TORRES es el padre biológico y legítimo de La ciudadana EVELYN DEL VALLE AZUAJE, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, la misma, podrá usar el nuevo apellido de su padre, y en lo adelante se llamará EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE.

De conformidad con el artículo 507 ejusdem, se ordena publicar un extracto de esta sentencia en el Diario “Periódico de Occidente” de este estado.

Se declara sin lugar la apelación de la demandada y queda confirmada la sentencia de fecha 04-11-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.


Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Dr. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste,

Stria