REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 147º
EXPEDIENTE NRO. 2.294
I
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.261.368.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. FERNANDO A. VERA GARCÍA y EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.555 y 32.788 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 943.836 y 4.494.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EMILIA CARVAJAL GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.541.625.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, identificado con la Cédula Nro. 8.794.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.308.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 30/11/05 por el Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/11/05 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de declaración de propiedad y por reivindicación intentada mediante apoderado por el ciudadano José Rafael Pérez Roa contra la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González. Sin Lugar la defensa que por falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda opuso la parte demandada. Sin Lugar la pretensión del demandante José Rafael Pérez Roa, de que se le declare propietario del inmueble consistente en una vivienda construida en un terreno situado en la Calle 26-A, Sector 11, Manzana 22 s/n, callejón El Granero, cruce con Avenida Los Caobos de la ciudad de Araure del Estado portuguesa, que mide 22 metros lineales por todos los linderos; alinderada: NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Urquiola; SUR: Casa y solar que fue o es de Perfecto Pérez; ESTE: Casa y solar que fue o es de Juan Arias; y OESTE: Que es su frente hacia el callejón El Granero y terrenos de los Silos de Araure. Se declara Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano José Rafael Pérez Roa contra la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González, por lo que condena a ésta a entregar el inmueble al demandante. No hubo condenatoria en costas.
III
Se inicia el presente expediente por escrito presentado en fecha 28/02/05 por el Abogado Fernando A. Vera García en su carácter de apoderado del ciudadano José Rafael Pérez Roa, alegando que su mandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la Calle 26-A, Sector 11, Manzana 22 S/N Callejón El Granero cruce con Avenida Los Caobos de la ciudad de Araure, que mide 22 metros lineales por todos los linderos, que son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Urquiola; SUR: Casa y solar que fue o es de Perfecto Pérez; ESTE: Casa y solar que fue o es de Juan Arias; y OESTE: Que es su frente hacia el callejón El Granero y terrenos de los Silos de Araure. Que su representado en su condición de socio de la firma Hidrosistema, C.A., para facilitarle la permanencia al ciudadano Manuel Muñoz, le ofreció el inmueble antes descrito para que viviera mientras trabajara en dicha empresa quien comenzó a laborar en la misma en el año 1.995 y finalizó en el 2.001, solicitándole en esta fecha la desocupación del inmueble en virtud de lo que habían acordado verbalmente, lo cual no hizo. Que durante la relación laboral dicho ciudadano mientras prestaba servicio en la empresa llevó a vivir con él a la ciudadana Carmen Carvajal, quien ocupa actualmente dicho inmueble con tres menores de edad, quien ha hecho caso omiso a las solicitudes de su mandante de que desocupe el inmueble. Que en nombre de su representado acudió personalmente a la vivienda y habló con la mencionada ciudadana entregándole una correspondencia donde le pedía nuevamente la desocupación del mencionado bien. Que es por todo lo expuesto que procedió a demandar en nombre de su poderdante a la ciudadana Carmen Carvajal en acción reivindicatoria para que desocupe el inmueble tanto de personas como de bienes y entregue el mismo a su mandante. Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente señala que una vez admitida la demanda solicita medida de secuestro del inmueble. Que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: 1.- Para que convenga o así sea declarado que el ciudadano José Rafael Pérez Roa, es el único propietario y exclusivo del bien inmueble ubicado en el callejón El Granero, S/N, sector 11, manzana 22 cruce con Avenida Los Caobos de la ciudad de Araure; 2.- Para que convenga en desocupar el bien inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; 3.- Para que convenga en la entrega material del inmueble; y, 4.- Al pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en Bs. 80.000.000,oo. Acompañó recaudos (folios 1 al 16).
Admitida la demanda en fecha 02/03/05, el a quo ordena el emplazamiento de la demandada y niega la medida solicitada por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
Citada la demandada en fecha 18/03/05, compareció al Tribunal de la causa asistida por el abogado Jesús Alfredo Marrero en fecha 25/04/05 procediendo a dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, en virtud de que si la acción que interpone es la reivindicatoria y no la acción mero declarativa, por cuanto ésta le correspondería al Concejo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por ser el absoluto propietario de la parcela de terreno municipal y sobre la cual le fue entregada carta de adjudicación en la sesión ordinaria celebrada en fecha 14/12/04. Que la Cámara Municipal le otorgó autorización para registrar título supletorio que posee sobre un conjunto de bienhechurías que fomentó en el inmueble objeto de litigio. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, todas las aseveraciones y afirmaciones formuladas por el actor, por no ser ciertos, en primer lugar el actor pretende dibujar unos hechos imaginarios para poder configurarlos dentro de una premisa normativa señalada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, pretende transgredir flagrantemente y se viola el grado superlativo con uso del fraude procesal. Que lo verdadero es que ha poseído el inmueble, lo posee actualmente de una manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, notoria con sus tres hijos y el padre de ellos, como lo afirma el actor en su demanda. Que la posesión que mantiene sobre el inmueble es pacífica, útil, con el animus domini, toda vez que fue el demandante, quien como lo afirmó, cedió el mismo como parte de los beneficios laborales, lo que evidencia que dicha posesión es ajustada al ordenamiento jurídico y en ningún momento fuera del contexto legal. Que en caso bajo estudio, no está determinado que el bien pertenezca de plena propiedad actor, ya que la propiedad del inmueble antes de adjudicarse a la hoy demandada le correspondía al Municipio Páez. Que la falta de legitimación activa del actor se fundamenta en razón de existir un convenio entre la Alcaldía del Municipio Páez y la demandada. Que la identidad de la cosa reclamada que el actor alega como presunto propietario en su libelo es distinta a las señaladas en el Certificado de empadronamiento emanado de la Alcaldía del Municipio Páez Coordinación de Catastro Municipal. Que el actor pretende fundamentar su pretensión en un instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 18/04/97, el cual solo surte efectos frente al vendedor y comprador, lo que no es prueba suficiente para acreditar la plena propiedad del inmueble. Acompañó anexos (folios 21, 24 al 44).
El coapoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 02/05/05 impugnó y tachó los documentos públicos consignados por la demandada, documento identificado Nro. 7, protocolo 1, tomo 4, primer trimestre por la falsedad de su contenido y solicita al Tribunal formule la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente el que corre inserto al folio 39, el emitido por el Concejo Municipal en fecha 15/12/04, los insertos a los folios 41 y 44. Solicitó sea pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, Seccional Acarigua al profesional del derecho que suscribió las testificales del título supletorio (folios 45 y 46).
Corren insertos a los folios 57 al 80, escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 24/05/05 el apoderado de la demandada se opone a las pruebas de la actora, en virtud de que no indica que pretende probar con las mismas (folio 81).
En fecha 26/05/05 el apoderado actor solicita al Tribunal se desestime la defensa del demandado por cuanto se señala que se trata de la prueba erga omnes sobre la titularidad de la propiedad así mismo se demuestra con la documentación el fraude el cual le sirve de fundamento a la parte demandada. Que la demandada sigue insistiendo en hacer valer un registro posterior al mismo inmueble el cual se obtuvo fraudulentamente (folio 82).
Por auto de fecha 01/06/05 el a quo admite las prueba promovidas por las partes, excepto las relativas a las prueba de testimoniales, experticia e inspección de la actora, y en cuanto a la de la demandada negó instrumentales, testimoniales e inspección (folio 83).
La parte demandada asistida de abogado en fecha 11/08/05, presenta su respectivo escrito de informes, además de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento alega que, no está demostrado en autos que haya operado desposesión alguna respecto del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, al no encontrarse llenos los supuestos de ley para su procedencia, como son: que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, que la posesión del demandado no sea legítima y, que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario (folios 86 al 91).
Corre inserto a los folios 94 al 101, decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de declaración de propiedad y por reivindicación intentada mediante apoderado por el ciudadano José Rafael Pérez Roa contra la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González. Sin Lugar la defensa que por falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda opuso la parte demandada. Sin Lugar la pretensión del demandante José Rafael Pérez Roa, de que se le declare propietario del inmueble consistente en una vivienda construida en un terreno situado en la Calle 26-A, Sector 11, Manzana 22 s/n, callejón El Granero, cruce con Avenida Los Caobos de la ciudad de Araure del Estado portuguesa, que mide 22 metros lineales por todos los linderos; alinderada: NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Urquiola; SUR: Casa y solar que fue o es de Perfecto Pérez; ESTE: Casa y solar que fue o es de Juan Arias; y OESTE: Que es su frente hacia el callejón El Granero y terrenos de los Silos de Araure. Se declara Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano José Rafael Pérez Roa contra la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González, por lo que condena a ésta a entregar el inmueble al demandante. No hubo condenatoria en costas.
Decisión ésta que fue apelada en fecha 30/11/05 por el apoderado de la parte demandada Abogado Jesús Alfredo Marrero y ratificada el 05/12/05, la cual fue oída por el a quo en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior mediante auto de fecha 09/12/05 (folio 104).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/12/05, se procedió a darle entrada (folios 107 y 108).
En fecha 02/02/06, el abogado Jesús Alfredo Marrero consignó escrito de informes, donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento alega que está demostrado en autos que su representada no es ocupante precaria, sino que por el contrario ocupa legítimamente en virtud de una autorización expresa y calificada otorgada por la municipalidad, que en definitiva es a quien asiste el derecho de reivindicar (folios 111 al 120).
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA, ALEGADA POR LA ACCIONADA.
Sostiene la demandada que si la acción que interpone el actor es la reivindicatoria y no la mero declarativa carece de cualidad para sostenerla por no ser propietario del inmueble objeto de reivindicación, correspondiéndole intentar la misma al Concejo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien era el absoluto propietario de la parcela de terreno municipal y sobre la cual le fue otorgada carta de adjudicación en sesión ordinaria celebrada el 14/12/04, sobre una parcela que está dentro de los linderos allí especificados, así como la autorización para registrar título supletorio que posee, sobre un conjunto de bienhechurías que fomentó en el inmueble objeto del litigio, y así solicita lo declare el Tribunal.
Ahora bien, constituye el interés, la legitimación ad causam (cualidad) y la posibilidad jurídica, condiciones de la acción, por lo que la ausencia de cualquiera de ellas, se traduce en una inadecuación al conflicto de interés planteado, por lo que al fallar una de esas condiciones, necesariamente ha de concluirse que existe carencia de acción.
Así la legitimación ad causam no es más que el reconocimiento otorgado por el orden jurídico, al actor o al demandado, como a las personas facultadas para pedir y contestar respectivamente las providencias objeto de la demanda.
Ahora, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, es al propietario de la cosa a reivindicar, a quien corresponde el ejercicio de la acción, y por cuanto el accionante junto con su escrito de demanda, acompaña copia del documento autenticado a través del cual el ciudadano César Octavio Guédez Alvarado le da en venta, un inmueble, que es precisamente el que él pretende reivindicar, considera esta Alzada que independientemente de la valoración que se le otorgue al documento en cuestión, el sólo hecho de haber adquirido el referido inmueble le otorga el derecho a accionar en reivindicación, con lo cual se hace improcedente la defensa de fondo alegado por la accionada, por lo que se declara improcedente tal defensa, y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por el Abogado Jesús Alfredo Marrero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/11/05, que declaró Sin Lugar la defensa que por falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda opuso la demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda de declaración de propiedad y reivindicación intentada por José Rafael Pérez Roa contra Carmen Emilia Carvajal González, Sin Lugar la pretensión del demandante de que le declare propietario del inmueble objeto de litigio y Con Lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana anteriormente señalada, por lo que condena a ésta a entregar al accionante el inmueble.
Observándose entonces que la acción intentada es la reivindicatoria, la cual encontramos consagrada en nuestro Código Civil como una forma de amparar el derecho de propiedad, y así establece el artículo 548:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
De acuerdo al contenido de tal disposición y a la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
Que el demandado esté en posesión de la cosa.
Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
Ausencia de derecho a poseer, del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.
Por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y en consecuencia la procedencia de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al líbelo acompañó:
1.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1.997 bajo el Nº 38, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones (folios 10 y 11), que fue presentado en original en el lapso de pruebas (folios 61 y 62), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que entre los ciudadanos César Octavio Guédez Alvarado y José Rafael Pérez Roa se celebró una venta y pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en una casa de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento en parte, cercado por el lado oeste con una pared de bloque, con un portón y dos puertas de hierro, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situado en la Calle 26-A, Sector 11, Manzana 22, S/N Callejón “El Granero” cruce con Avenida Los Caobos de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad de los ejidos del Concejo Municipal del Distrito Araure, el cual mide 22 metros de frente por 22 metros de fondo y alinderado: NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Urquiola, SUR: Casa y solar que es o fue de Perfecto Pérez; ESTE: Casa y solar que es o fue de Juan Arias y; OESTE: Que es su frente Callejón El Granero y terreno de los Silos de Araure, que el precio de la venta es por la cantidad de Quinientos Mil (Bs. 500.000,oo) Bolívares.
2.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 1.986 bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones (folios 12 y 13). Posteriormente fue presentado en original en el lapso probatorio (folio 60), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que entre los ciudadanos María Riquilda Yovera y César Octavio Guédez Alvarado se celebró una venta y pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, de 22 metros por 22 metros, las cuales están constituidas por una casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemento en parte, cercado por el lado oeste con una pared de bloques, con un portón de hierro y dos puertas de hierro, cuya pared tiene una longitud de 22 metros lineales por el lado norte con una pared de bloques de 9,30 metros lineales, y alinderado: NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Urquiola, SUR: Casa o solar que es o fue de Perfecto Pérez; ESTE: Casa y solar que es o fue de Juan Arias y; OESTE: Que es su frente Callejón El Granero y terreno de los Silos de Araure, dicha parcela está situada en la Calle 26-A, con Callejón “El Granero” S/N Acarigua, Distrito Páez, que el precio de la venta fue por la cantidad de Veinte Mil (Bs. 20.000,oo) Bolívares. Que sobre dichas bienhechurías no existe ningún gravamen por haberlas construido la vendedora a sus propias expensas en un terreno ejido propiedad del Municipio Páez.
3.- Copia fotostática simple de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrada entre los ciudadanos César Octavio Guédez Alvarado y José Rafael Pérez Roa (folio 14), que al no tener firma alguna de los otorgantes ningún valor se le confiere.
4.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 1.948, bajo el Nº 8, folios 8 y 9, Protocolo I, IV Trimestre del año 1948 (folios 15 y 16), el mismo fue presentado en original en el lapso de pruebas (folio 59), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que entre los ciudadanos Gregorio Castillo y Riquilda Llovera se celebró una venta pura y simple de una casa techada con palmas, paredes de bahareque, con un solar que mide 17 metros de frente por 22 metros de fondo, ubicada en Acarigua, y alinderada: NORTE: Casa y solar de Pedro Urquiola; SUR: Casa y solar de Perfecto Pérez; ESTE: Solar de Juan Arias y; OESTE: Que es su frente, calle en medio y terreno de Los Silos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación de la demanda consignó:
1.- Original de solicitud de título supletorio y decreto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12/11/04, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 01/02/05, bajo el Nro. 7, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, año 2.005 (folios 30 al 39), que igualmente fue consignado en copia simple en el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folios 71 al 80), título este expedido a favor de la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González sobre las bienhechurías edificadas dentro de una parcela de terreno perteneciente al Municipio Páez, que mide 2l, 60 metros cuadrados de frente por 22 metros cuadrados de fondo, ubicado en el Callejón 26 entre Avenidas 25 y 26, casa s/n, barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, consistentes en una casa construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, con un cuarto, sala, cocina, dos baños, con servicio de agua y luz, cercada totalmente con paredes de bloques, alinderadas: NORTE: Casa y solar que es o fue de Josefina Perozo; SUR: Casa y solar que es o fue de Perfecto Pérez; Este: Casa y solar que es o fue de Bonifacio Madrid y; OESTE: Callejón Los Graneros. En cuya nota de registro consta que fue presentado autorización expedida por el Concejo Municipal que fue agregada al cuaderno de comprobantes. Documento éste que fue impugnado a través de la tacha de documento, incidencia en la cual este Tribunal Superior en fecha 19/07/05, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que desechó las pruebas de los hechos alegados, en el escrito de formalización de la tacha, y demuestra que la referida ciudadana solicitó y obtuvo el referido decreto, que la acredita como propietaria y poseedora de las bienhechurías a que se contrae el mismo, dejando a salvo los derechos de terceros.
2.- Oficio Nro. 1460-2004 de fecha 15/12/04 dirigida a la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González expedida por el Secretario de la Cámara Municipal (folio 40), consignada en copia simple en el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 67), en la cual le comunican que en sesión de fecha 14/12/2004 dicha Cámara acordó concederle Carta de Adjudicación y el cambio de Inscripción Catastral sobre una parcela de terreno municipal constante de 21,60 metros cuadrados de frente con 22 metros cuadrados de fondo, ubicado en el Callejón 26, entre Avenidas 25 y 26, casa S/N, Barrio Campo Lindo, alinderada: NORTE: Casa y solar que es o fue de Josefina Perozo; SUR: Casa y solar que es o fue de Perfecto Pérez; Este: Casa y solar que es o fue de Bonifacio Madrid y; OESTE: Callejón Los Graneros. Documento éste que fue impugnado a través de la tacha de documento, incidencia en la cual este Tribunal Superior en fecha 19/07/05, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que desechó las pruebas de los hechos alegados, en el escrito de formalización de la tacha, documento éste que demuestra a este Tribunal que a la referida ciudadana le fue comunicada que la Cámara Municipal le había concedido carta de adjudicación sobre la parcela antes referida.
3.- Oficio Nro. 1462-2004 de fecha 15/12/04 dirigida a la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González expedida por el Secretario de la Cámara Municipal (folio 41), a través de la cual le informa que en sesión ordinaria de fecha 14/12/2004 dicha Cámara acordó concederle Autorización para Registrar un título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de 21,60 metros cuadrados de frente por 22 metros cuadrados de fondo, ubicado en el Callejón 26, entre Avenidas 25 y 26, casa S/N, Barrio Campo Lindo, alinderada: NORTE: Casa y solar que es o fue de Josefina Perozo; SUR: Casa y solar que es o fue de Perfecto Pérez; Este: Casa y solar que es o fue de Bonifacio Madrid y; OESTE: Callejón Los Graneros. Consignada copia simple en el lapso probatorio y no admitida por el a quo. Documento éste que fue impugnado a través de la tacha de documento, incidencia en la cual este Tribunal Superior en fecha 19/07/05, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que desechó las pruebas de los hechos alegados, en el escrito de formalización de la tacha, y demuestra que a la referida ciudadana le fue comunicado que el Concejo Municipal le había otorgado autorización para registrar el título supletorio.
4.- Factura Nro. 10675426 de fecha 17/03/05 emanada de ELEOCCIDENTE, C.A., por servicio de energía eléctrica a nombre de la ciudadana Carmen Carvajal (folio 42), al cual se le confiere valor en virtud de que por máximas de experiencia conocemos que es ésta la forma normal en que se expiden los recibos a los usuarios, y si bien es cierto que el mismo aparece a nombre de la hoy demandada, la dirección allí indicada es Calle 26A con Callejón Graneros entre Avenidas 25 y 26, la cual no coincide con la del bien objeto de reivindicación.
5.- Certificado de Empadronamiento y plano del inmueble de fecha 18/01/05, expedida por la Alcaldía del Municipio Páez, Coordinación de Catastro Municipal (folios 43 y 44), igualmente fue consignado copia simple en el lapso de pruebas (folios 69 y70), el cual es apreciado por emanar de un organismo autorizado por la ley para expedirlo y demuestra que ante la Oficina de Catastro Municipal de la referida Alcaldía, aparece el Certificado de Empadronamiento del inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González, ubicado en la Cale 26-A (Callejón Los Graneros) entre Avenidas 25 y 26, Acarigua, el cual tiene un área física de 505,87 metros cuadrados; área de construcción 42,70 metros cuadrados, área propia 475,20 metros cuadrados, valor catastral 2.666.666,oo, alinderado: NORTE: Casa y solar de Perozo Josefina; SUR: Casa y solar de Perfecto Pérez; ESTE: Casa y solar de Bonifacio Madrid y; OESTE: Calle 26-A (Callejón Los Graneros) su frente y que es de tenencia municipal. Impugnado sólo croquis. Documento éste que fue impugnado a través de la tacha de documento, incidencia en la cual este Tribunal Superior en fecha 19/07/05, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que desechó las pruebas de los hechos alegados, en el escrito de formalización de la tacha, demostrando dicho documento que en la Oficina de Catastro del Municipio Páez de este Estado aparece el inmueble en cuestión empadronado, identificándose como ocupante del mismo a la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen de las pruebas obtenidas se evidencia que el documento con el que pretende el actor demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto de la acción, es un documento autenticado y como tal sólo produce efectos entre las partes contratantes y no ante terceros, por cuanto el documento de venta de un inmueble está sometido a la formalidad del registro, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, que establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Y el artículo 1924 del mismo Código dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Negritas nuestras).
Por lo que, si el artículo 1.920 exige que los documentos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse y el 1.924 en su parte in fine establece, que cuando la ley exige título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra prueba, se concluye que el documento presentado por el accionante no tiene efecto alguno contra terceros, por lo que no puede servir de fundamento para demostrar la propiedad que a tenor del artículo 548 del Código Civil, tiene que tener, quien acciona en reivindicación, acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 17/09/2.003 con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo:
“…Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.
De todo lo cual se evidencia que en el presente caso, no se cumple el primero de los extremos exigidos para la procedencia de la acción intentada, por lo que considera esta Alzada que no actuó ajustado a derecho el a quo en la apreciación de esta prueba.
En relación al segundo extremo necesario para la procedencia de la acción, cual es, la identidad de la cosa poseída por el demandado y la cosa objeto de la acción, observamos que el inmueble cuya reivindicación se solicita es descrito en el libelo de demanda de la siguiente forma: inmueble ubicado en la Calle 26-A, Sector 11, Manzana 22 S/N Callejón El Granero cruce con Avenida Los Caobos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que mide 22 metros lineales por todos los linderos, que son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Urquiola; SUR: Casa y solar que fue o es de Perfecto Pérez; ESTE: Casa y solar que fue o es de Juan Arias; y OESTE: Que es su frente hacia el callejón El Granero y terrenos de los Silos de Araure, pero de los documentos presentados por la parte demandada, cuales son título supletorio y decreto del mismo, comunicación donde la Cámara Municipal concede carta de adjudicación y autorización para registrar el título supletorio a la hoy demandada, factura emanada de Eleoccidente, oficina Acarigua, certificado de empadronamiento y plano del inmueble, se evidencia que el inmueble al cual éstos se refieren presenta las siguientes características: inmueble constante de 21,60 metros cuadrados de frente por 22 metros cuadrados de fondo, ubicado en el Callejón 26, entre Avenidas 25 y 26, casa S/N, Barrio Campo Lindo, Acarigua, alinderada: NORTE: Casa y solar que es o fue de Josefina Perozo; SUR: Casa y solar que es o fue de Perfecto Pérez; Este: Casa y solar que es o fue de Bonifacio Madrid y; OESTE: Callejón Los Graneros, observando que en el certificado de empadronamiento y factura de Eleoccidente se lee: “Callejón 26-A”, por lo que al no coincidir totalmente los datos identificatorios (obsérvese que en el libelo se ubica el inmueble en la ciudad de Araure, y en los documentos que demuestran que el inmueble está ocupado por la demandada se lee que está ubicado en la ciudad de Acarigua), concluimos entonces que no existe identidad entre la cosa poseída por el demandado y la cosa a reivindicar, por lo que tampoco se cumple con el segundo de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, por lo que ésta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/11/05 por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 28/11/05.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano José Rafael Pérez Roa contra la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González sobre un inmueble ubicado en la Calle 26-A, Sector 11, Manzana 22 S/N Callejón El Granero cruce con Avenida Los Caobos de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, que mide 22 metros lineales por todos los linderos, que son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Urquiola; SUR: Casa y solar que fue o es de Perfecto Pérez; ESTE: Casa y solar que fue o es de Juan Arias; y OESTE: Que es su frente hacia el callejón El Granero y terrenos de los Silos de Araure.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:
(Scria.)
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