REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 18 de abril de 2006.-
195° y 147°
Subsanados como han sido los defectos u omisiones señalados mediante auto de fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal observa:
El adolescente (identificación omitida), representado por su madre, asistidos de abogado, ejerce acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez Ignacio Herrera González.
Al respecto considera esta Juzgadora que ciertamente consta de las actas procesales que la sentencia ahora recurrida en amparo declaró: “Sin lugar la oposición de tercero intentada por el adolescente (identificación omitida)… en la causa iniciada por demanda intentada por ÁNGEL CUSTODIO CASTILLO… contra FRANCISCO OMAR ARAUJO…”, considerando entonces, el Juzgado que dictó la sentencia recurrida, que la oposición formulada fue la de tercero (según esa sentencia el ciudadano Francisco Omar Araujo actuó en representación del menor), prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta puede ser impugnada a través del recurso de apelación, tal como lo hizo el ciudadano Francisco Omar Araujo, como consta de causa que cursa por ante este Juzgado Superior (Causa N°: 2321, demandante: Ángel Custodio Castillo, demandado: Francisco Omar Araujo, motivo: Cobro de Bolívares) por lo que, si es contra esa sentencia que el accionante recurre en amparo, existe una causal de inadmisibilidad, de conformidad con en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Y no sólo en base al citado artículo se configuraría tal inadmisibilidad, sino también fundamentado en criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2581, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)… (negritas del Tribunal).
Y en sentencia N° 2055, dictada por esa misma Sala, en fecha 4 de agosto de 2003 (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L., en amparo), que estableció:
“… Así, observa esta Sala Constitucional que, en el presente caso, el accionante a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada… no ejerció dicho recurso y acudió directamente a interponer la acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa al accionante, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Criterios estos que acoge plenamente este Juzgado.
Pero aún en el caso que el recurrente considere que la oposición formulada por su padre fue una oposición de parte (o que no actuó en su nombre), entonces el adolescente pudo haber formulado oposición de tercero al embargo, si no lo hizo, esto es, si no ejerció los recurso ordinarios que le concede la ley, igualmente existe una causal de inadmisibilidad prevista en el señalado artículo y en los criterios parcialmente trascritos, por lo que acción de amparo constitucional intentada debe ser declarada inadmisible, y así lo considera este Tribunal.
Por tales motivos este Juzgado, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el adolescente (identificación omitida), representado por su madre, asistidos por el abogado Humberto Varela, en fecha 06 de abril de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, puede ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 18 de abril de 2006.-
195° y 147°
Subsanados como han sido los defectos u omisiones señalados mediante auto de fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal observa:
Quien ejerce la acción de amparo es el adolescente Roberto de Jesús Araujo, representado por su madre, la ciudadana Yexineths Coromoto Ortíz de Araujo, alegando que los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo son de su propiedad, y además afirma en su escrito, que contra dicha medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de las Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano Francisco Omar Araujo, que es su padre, formuló oposición que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, y que en esa sentencia éste consideró que el referido ciudadano había actuado en su nombre (el del adolescente), esto es, que había formulado una oposición de tercero, mientras que el ahora accionante en amparo (el adolescente), considera que su padre actuó en su propio nombre.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen dos hipótesis:
Que el padre haya actuado en su propio nombre (oposición de parte).
Que haya actuado en nombre del adolescente (oposición de tercero).
Pero sea cual fuere el caso, existe un recurso para impugnar la decisión dictada, cual es la apelación, y es más, si el adolescente considera que su padre actuó en su propio nombre, entonces él (adolescente) pudo haber formulado oposición de tercero al embargo, sin que conste en las actas procesales que haya sido formulada tal oposición, sin embargo de las actas, se evidencia que el demandado, padre del accionante en amparo, formuló oposición al embargo, y es más, por notoriedad judicial, sabemos que la decisión que dictó el a quo en esa oposición, fue apelada por el referido ciudadano, concluyéndose entonces que en ambas hipótesis, existe una causal de inadmisibilidad, bien porque si el padre actuó en nombre del adolescente, y apeló de la decisión que declaró sin lugar la oposición al embargo, entonces ejerció el recurso que le concede la ley y que está por decidir este Tribunal (Causa N°: 2321, demandante: Ángel Custodio Castillo, demandado: Francisco Omar Araujo, motivo: Cobro de Bolívares).
Pero, si el padre actuó en su propio nombre (oposición de parte), el adolescente contaba con la figura de la oposición de tercero, y si ésta le era adversa podía ejercer el recurso de apelación, existiendo igualmente una causal de inadmisibilidad.
Todo ello con fundamente no sólo en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:…Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sino que es ese el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, así, en sentencia N° 2581, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)… (negritas del Tribunal).
Y en sentencia N° 2055, dictada por esa misma Sala, en fecha 4 de agosto de 2003 (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L., en amparo), estableció:
“… Así, observa esta Sala Constitucional que, en el presente caso, el accionante a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada… no ejerció dicho recurso y acudió directamente a interponer la acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa al accionante, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por lo que al haber ejercido el ciudadano Francisco Omar Araujo el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición al embargo (en caso de que haya formulado oposición a nombre de su hijo), al no haber ejercido el querellante (el adolescente) la oposición de tercero al embargo, se hace necesario concluir que en cualquiera de la dos hipótesis se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida.
Por tales motivos este Juzgado, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por el adolescente Roberto de Jesús Araujo, representado por su madre, ciudadana Yexineths Ortíz de Araujo, asistido por el abogado Humberto Varela, en fecha 07 de abril de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, puede ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
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