REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 20 de abril de 2006.-
196° y 147°
Expediente N° 2329
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada OLGA ISABEL RUSSO REYES, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acta de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° 23.341, juicio que por NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO Y FRAUDE PROCESAL sigue JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ contra las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ Y ARILY MAGDALENA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 7° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la circunstancia de que en la referida causa le otorgó poder especial el ciudadano Ignacio Delgado González.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente se evidencia que en el folio 3 obra copia certificada de poder apud acta otorgado por el ciudadano Ignacio Delgado González a la abogada Olga Isabel Russo Reyes, quien otorga el poder en su condición de parte demandada, y en la certificación de la secretaria del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, se lee: “… que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que las contiene que obra de la “...Causa N° 23.341. Demandante: JOSE (sic) LUIS MONTAÑEZ PEREZ (sic). Demandados: DIRCIA COROMOTO YEPEZ (sic) y ARILY MAGDALENA PEREZ (sic) RODRIGUEZ (sic), Motivo: NULIDAD DE LA DACION (sic) EN PAGO Y FRAUDE PROCESAL…”.
TERCERO: Que la Juez Suplente Especial fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
7°) Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez…”.
Ciertamente consta en el folio 3 copia fotostática certificada contentiva del poder apud acta, otorgado por el ciudadano Ignacio Delgado González (parte demandada según copa certificada de poder que obra al folio 3), a la abogada Olga Isabel Russo Reyes, en cuya nota de certificación de la secretaria del a quo, se evidencia que éste fue conferido en la causa N° 23.341, Demandante: JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ, Demandadas: DIRCIA COROMOTO YÉPEZ Y ARILY MAGDALENA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, Motivo: NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO Y FRAUDE PROCESAL, además de que por notoriedad judicial le consta a esta Juzgadora que el referido ciudadano Ignacio Delgado González es parte co-demandada, en virtud de que obra en esta Alzada expediente N° 2309, demandante: José Luis Montañez Pérez, demandadas: Dircia Yépez y Arily Pérez, lo cual hace procedente la inhibición planteada.
Observa este Tribunal que la Juez Suplente Especial fundamenta su inhibición en el ordinal 7° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el caso planteado por la juez inhibida no encuadra dentro de la hipótesis de causal en que ésta basa dicha inhibición, pero considera esta Juzgadora, en base al principio iuris novit curia, que dicha inhibición está configurada en el ordinal noveno (9°) del referido artículo, el cual prevé:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
9°)Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Y es en base a la antes transcrita causal que debe ser declarada con lugar la inhibición propuesta, al haber constancia en autos que la abogado Olga Isabel Russo Reyes, cuando actúa como abogado en ejercicio, presta su patrocinio al ciudadano Ignacio Delgado González, parte co-demandada en la causa que originó la presente inhibición.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada OLGA ISABEL RUSSO REYES, mediante acta de fecha 10 de abril 2006, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal N° 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión a la Juez Suplente Especial inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinte días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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