REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 147º

EXPEDIENTE N° 2.304
I
PARTE ACTORA: MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.944.066.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL FLORES CARPIO, NAIBELIS SÁNCHEZ CH., abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.741, V-14.773.814, V-15.095.419, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.319, 108.318, 92.399.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MANCHESTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1997, anotada bajo el N° 47, Tomo 227-A-Pro, siendo la última modificación de sus estatutos sociales inscrita ante el mismo registro mercantil el 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 61, Tomo 261-A-Pro., representada por el ciudadano Aguedo Felipe Alvarado Liscano; YASMIRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.176.304 y JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.092.824.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA, GRUPO MANCHESTER: GUILLERMO ESTEVA OLIVARES y GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.835.304 y V-1.641.322, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.874 y 42.827.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ Y YASMIRA GONZÁLEZ: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.889.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2006 por el abogado Carlos Rodríguez (folio 122), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 115 y 116), que negó la solicitud formulada por el abogado apelante referida a que se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17/11/2.005, por considerar que reformó parcialmente la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 04/10/2.005, concediéndole a uno solo de los co-querellados la revocatoria de la restitución.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso con relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

- Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 1 al 2 de la 1era. pieza), el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, asistido por el abogado José Manuel Flores Carpio, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Yasmira González y Javier Alejandro Kubelt y la Compañía Anónima Grupo Manchester, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(sic)…celebré un contra de Compra – Venta… con la empresa GRUPO MANCHESTER, C.A…. representada… por… AGUEDO FELIPE LISCANO… el inmueble objeto de la venta es una vivienda familiar y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en el sector denominado Hacienda Palo Gordo en…. Araure distinguida con el N° 12 y la parcela con el mismo número, dentro de la macroparcela denominada SA-PIX-U, de la URBANIZACIÓN PALO GORDO 1 CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE… está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NOR-ESTE: con la calle 7, del punto V1 al punto V2, en 10,00 mts.y rumbo N30° 40´ 08W. SURESTE: con la parcela N° 13, del punto V2 al punto V3, en 20,00 mts. y rumbo N° 59°19´51”E. SUROESTE: con la parcela N° 10, del punto V3 al punto V4, en 10,00 mts. y rumbo S30° 40´08 E. NOROESTE: con la parcela N° 11, del punto V4 al punto V1, en 20,00 mts. y rumbo 59° 19´51W... Se estableció el precio de venta en la cantidad de… (Bs. 43.000.000,oo), que fueron recibidos por la vendedora al momento de la suscripción… comprometiéndose el GRUPO MANCHESTER, C.A. a realizar la tradición de lo vendido, obligándose además al saneamiento de ley… una vez que me fue vendido dicho inmueble se me recomendó dejar a… YASMIRA GONZÁLEZ… a cargo de la vigilancia del inmueble hasta el momento en que me fuera a mudar al mismo… me dispuse a hacer uso del derecho que como propietario me corresponde… a pedirle a la referida ciudadana que desocupara el inmueble… indicándome que ella no había sido contratada por mí y que no va a desocupar el inmueble hasta tanto no constate que yo soy el verdadero dueño… solicité a la empresa… la entrega material del inmueble… resultando esta diligencia infructuosa… se presentó… JAVIER ALEJANDRO KUBELT… haciendo oposición a la entrega… por cuanto he demostrado la ocurrencia del despojo solicito… se me decrete la restitución de la posesión a mi favor y en contra de… YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT, así como de la empresa GRUPO MANCHESTER, C.A….”.

- Cursa a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, poder especial otorgado al abogado Guillermo Esteva Olivares por el ciudadano Aguedo Felipe Alvarado Liscano en su carácter de Director de la empresa Grupo Manchester, C.A., donde se le faculta entre otras cosas a demandar, desistir, convenir, conciliar, transigir en juicio o fuera de ellos, seguir el juicio o los juicios que intentaren en todas sus etapas, grados e incidencias, etc.
- Consta al folio 62 de la primera pieza del presente expediente, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 07/10/2004.

- Cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente, poder especial otorgado a los abogados Naibelis F. Sánchez Ch., José Manuel Flores Carpio y Carlos E. Rodríguez M. por el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, en su carácter de demandante en el presente juicio, donde se les faculta entre otras cosas para promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas y caucionarlas si fuere requerido, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, o especies, títulos o valores y otorgar los recibos o finiquitos necesarios, darse por citados, notificados, emplazados o intimados, así como desistir, convenir, reconvenir, desistir, transigir y conciliar, hacer posturas en remate, ejercer recursos de apelación y disponer de derecho en litigio.

- En fecha 07/12/2004 la abogada Naibelis F. Sánchez Ch., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, procedió a consignar ante el a quo garantía exigida por el Tribunal para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la demanda, exigiendo a tal efecto, se decrete la restitución de la posesión (folio 64 de la 1era. pieza).

- Por auto de fecha 11/01/2.005 el a quo decretó la restitución a favor del querellante ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y a tal efecto, se ordenó comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 167 de la 1era. pieza).

- En fecha 17/02/2005 el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó medida de restitución de inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno de terreno distinguida con el No. 12, dentro de la macro-parcela denominada SA-PIX-U de la Urbanización Palo Gordo 1, Conjunto Residencial Agua Dulce de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa (folios 178 al 182 de la 1era. pieza).

- En fecha 04/10/2.005 el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en la presente causa (folios 20 al 31 de la 2da. pieza) y declaró:

“…SIN LUGAR … la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO incoada …. MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, contra … YASMIRA GONZÁLEZ VICTORIA, JAVIER ALEJANDRO KULBERT MÉNDEZ y a la Sociedad Mercantil GRUPO MANCHESTER C.A., … Se REVOCA la medida de RESTITUCIÓN decretada en … fecha 11 de enero de 2005…”

- Consta al folio 40 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 07/11/2.005 mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas, a fin de que se revoque la restitución del inmueble objeto del presente litigio.

- Cursa a los folios 50 y 51 de la segunda pieza, contrato de transacción autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13/11/2.005 y celebrado entre el Grupo Manchester C.A., representada por el abogado Guillermo Esteva Fuenmayor y los ciudadanos Miguel Ramón Rodríguez Marcano, asistido por el abogado Carlos E. Rodríguez Mendoza.

- Consta a los folios 53 al 54 de la segunda pieza del presente expediente, documento a través del cual Guillermo Esteva Olivares asoció al abogado Guillermo Esteva Fuenmayor al instrumento poder que le fuere conferido por Grupo Manchester C.A., falcultándole para darse por citado o notificado, transigir en juicio o fuera de juicio, recibir cantidades de dinero, asociar o delegar en terceras personas de su confianza algunas de las facultades que se le confieren.

- En fecha 30 de noviembre de 2.005 el a quo dicta decisión a través de la cual niega la Homologación a la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Grupo Manchester, C.A. representada por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor, por una parte, y por la otra el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, asistido por el abogado Carlos Rodríguez (folios 73 al 78 de la 2da. pieza).

- El día 02 de diciembre de 2.005 el abogado Carlos Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2.005 por el Tribunal de la causa (folio 80 de la segunda pieza).

- Cursa a los folios 82 y 83 de la segunda pieza, recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2.005 por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor en su carácter de apoderado judicial del Grupo Manchester, C.A., contra el auto dictado en fecha 30/11/2.005 por el Juzgado de la causa.

- En fecha 16/01/2.006 el a quo declara improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 13/11/2.005, la cual fue solicitada por el abogado Guillermo Esteva Fuenmayor (folio 109 2da. pieza).


- Por auto de fecha 27/01/2.006 el a quo acordó oír la apelación interpuesta por el abogado Carlos Rodríguez, y en consecuencia, ordenó la remisión de copias certificadas de actuaciones a esta Alzada (folio 126 de la 2da. pieza).

- Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente el día 18 de enero de 2.006 (folio 130 de la 2da. pieza).

- En fecha 01/03/2006 el abogado Carlos Enríque Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Alzada limitándose a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso y que guardan relación con la presente incidencia (folios 134 al 136 2da. pieza)

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 20/01/2006 dictó auto mediante el cual negó la solicitud formulada por el abogado Guillermo Esteva Fuenmayor, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada y la cual fue interpuesta en los siguientes términos: “…ratifico mis diligencias del 28 de noviembre de 2.005 y 13 de Diciembre 2.005 en las cuales he solicitado a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto que dictó en fecha 17 de Noviembre 2.005 … por constituir dicho auto una reforma a la Sentencia dictada en este juicio en fecha 04 de Octubre 2.005…”, fundamentando el Tribunal de la causa su decisión en el hecho de que la sentencia que pretende paralizar la ejecución de la sentencia por vía revocatoria y nulidad de los actos, y dejar sin efecto la parte co-querellada, ya fue ejecutada, conforme al acta de fecha 28/11/2.005.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con la actas procesales remitidas a esta Alzada se evidencia que habiendo dictado el a quo, sentencia que declaró Sin Lugar la acción interdictal de despojo y habiendo quedado definitivamente firme, a petición del apoderado del codemandado Javier Kubelt, el a quo acordó revocar la restitución que había sido acordada a favor del querellante y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble a favor del codemandado Javier Kubert Méndez, por lo que tanto el accionante como el co-demandado empresa Grupo Manchester C.A., piden la nulidad de dicho acto, alegando el primero, que con eso, el a quo está reformando parcialmente la dispositiva del fallo, al concederle a uno sólo de los querellados la entrega del inmueble; y el Grupo Manchester C.A, alega que ello no fue ordenado en la sentencia a ejecutar, que ello constituye una reforma a la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la querella de interdicto restitutorio por despojo, por cuanto dicho auto ordenó la entrega del inmueble a uno sólo de los querellados, lesionando los derechos e intereses patrimoniales de su representado .
Al respecto, observa esta Alzada que la acción interdictal de despojo persigue que el accionante recupere la posesión del cual ha sido despojado, por lo que de ser declarada con lugar esa acción, la ejecución consistirá en que se le restituya al accionante, el bien en cuestión (que ya le habría sido restituido provisionalmente al ser admitida la querella, y constituida la garantía, o sobre el cual habría obtenido medida de secuestro de no haber sido constituida dicha garantía), extinguiéndose la caución constituida; por el contrario si la acción interdictal es declarada sin lugar el Juez deberá declarar el derecho a poseer que tiene el demandado, lo cual se evidencia del contenido del artículo 783 del Código Civil, en consecuencia, revocará el decreto provisional de restitución y ordenará la entrega material del bien, al demandado, por ser esa la consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la pretensión del querellante, pero aún cuando el Juez no ordene expresamente la entrega material del bien, el efecto de tal declaratoria sin lugar es restablecer al querellado el derecho a poseer la cosa, ya que la medida provisional dictada (restitución), queda sin efecto en virtud de la sentencia recaída.
De todo lo cual se concluye que la acción interdictal si es declarada Con Lugar confirmará la restitución si ya ha sido practicada como medida preventiva, o la decretará, si sólo había sido practicado el secuestro, declarándose en el primero de los casos la extinción de la caución constituida a los efectos de la restitución si fuere el caso; pero si la acción es declarada Sin Lugar, se ordenará la entrega o devolución del bien al accionado, esto es, se revocará la medida preventiva de restitución, o se revocará el secuestro si fuere el caso, y en el primero de éstos se mantendrá la caución a los fines de la indemnización al accionado por los daños y perjuicios que le hubiere podido causar la restitución preventivamente decretada, siendo esos los efectos de la sentencia, ya sea declarada Con Lugar o Sin Lugar, respectivamente.
En el presente caso, la sentencia es declarada sin lugar y en consecuencia, los efectos son: por un lado, mantener la caución para que una vez determinado los daños y perjuicios que pudiesen haberse causado, el querellado pueda ser indemnizado, y por otro restituir o devolver el inmueble objeto de la acción a quien lo poseía al momento en que se ejerció la acción, siendo éste el efecto de la sentencia, aun cuando el a quo no lo haya determinado expresamente en el fallo, y así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18/11/1.99, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison sostuvo:

“(sic)…Es oportuno señalar al accionante, que la querella interdictal de restitución por despojo se intenta cuando la parte que la solicita ha sido despojada de un bien mueble o inmueble que poseía, conforme lo dispone el artículo 783 del Código Civil, y que los efectos de la declaratoria con o sin lugar llevan a restablecer la posesión de la cosa a quien por derecho le corresponda. Es decir, al ser declarada con lugar la querella, el efecto es que la cosa debe restituírsele al despojado o querellante; y si es el caso que se declare sin lugar, la posesión debe ser decretada a favor del querellado. Lo que se discute y resuelve en estos interdictos es el derecho a la posesión, bien del despojado o del despojante…
Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento a seguir por el Juez en estos interdictos, dentro del cual existe la posibilidad de que, en caso de no constituir fianza el querellante, para asegurar los daños y perjuicios causados al querellado al ser declarado sin lugar la querella, se decrete la medida de “secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”, por lo que, decretada la medida, la posesión del bien queda en discusión para ambas partes, debiendo el Juez decidir, si el querellante fue despojado, restituirle la posesión de la cosa; en caso contrario, al declarar sin lugar la acción, decretará el derecho a poseer del querellado…
La accionante indica en su escrito, que la sentencia a ejecutarse declaró sin ligar(sic) la querella y revocó el decreto provisional, por lo que, aún cuando el sentenciador no ordenara la entrega material del bien el litigio, por efecto de la declaratoria sin lugar de la acción, se debe restablecer el derecho a la posesión de la cosa al querellado, ya que ésta había sido afectada por la medida preventiva…”

Criterio éste que acoge plenamente esta Juzgadora.

En el presente caso observamos que si bien es cierto existen tres querellados: Yasmira González, la empresa Grupo Manchester, C.A. y Javier Alejandro Kubelt, Méndez, el día 17/02/2.005 (folios 178 al 183 1era. pieza), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial, practicó medida de restitución del inmueble donde se notificó al vigilante Luís Romero, (no estaban presentes ninguno de los codemandados); en la sentencia definitiva dictada se revocó la medida de restitución decretada en fecha 11/01/2.005 y practicada el 17/02/2.005, sin que el Tribunal se pronunciara a favor de quien debía hacerse la entrega material, sin embargo en fecha 04/11/2.005 el abogado Edecio Rojas Ovalles, solicitó se ponga a su poderdante en la posesión del bien inmueble objeto del juicio, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 07/11/2.005 acordó oficiar al referido Juzgado Ejecutor, a los fines de revocar la restitución decretada y practicada, y comisiona a dicho Juzgado para que practique dicha medida sin señalar a favor de quien debe hacerse la restitución del inmueble, lo cual a petición del Juzgado comisionado es subsanado por auto de fecha 17/11/2.005, donde le señala que la restitución debe hacerse a favor del ciudadano Javier Kubelt Méndez, y así el Tribunal Ejecutor el día 28/11/2.005 practica la restitución del inmueble al ciudadano Javier Kubelt Méndez quien recibe conforme el inmueble en cuestión.
Sin embargo, considera esta juzgadora que tal como se evidencia de lo antes expuesto, no consta en autos, quienes o quien de los demandados estaban en la posesión del inmueble para el momento de admitir la demanda ni en la oportunidad en que fue practicada la restitución decretada, y al haber sido intentada la acción contra los tres co-demandados arriba nombrados, y que en base a las pruebas preconstituidas que debió presentar el accionante junto con su querella, es que el Juez de la causa seguramente admite dicha querella y en consecuencia decreta la medida de restitución, se presume que el inmueble estaba siendo poseído por los tres co-querellados, por lo que una vez que quedó definitivamente firme el fallo que declaró Sin Lugar la acción interdictal propuesta, el Tribunal de la causa a petición del accionante debió acordar la ejecución voluntaria de la sentencia, y sólo si ésta no se produce, acordará la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Por lo que al no constar en autos que el Juez de la causa haya acordado previamente la ejecución voluntaria, violando una norma de orden público constitucional, se hace necesario declarar nulo el auto dictado en fecha 07/11/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todos los actos subsiguientes a éste, y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie sobre la petición formulada en fecha 04/11/2.005 (folio 39 1era. pieza) por el abogado Edecio Rojas Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-querellada ciudadano Alejandro Kubelt Méndez, de acuerdo al criterio arriba expuesto, advirtiendo que no podrá en ningún caso acordar la ejecución forzosa sin haber acordado previamente la ejecución voluntaria. Y así se decide.
Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24/01/2.006, por el abogado Carlos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, contra el auto dictado en fecha 20/01/2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: NULO y SIN EFECTO el auto dictado en fecha 07/11/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó de conformidad, la solicitud formulada por el Abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, referida al otorgamiento a su poderdante de la posesión del inmueble objeto del presente juicio, y NULO y SIN EFECTO todos los actos subsiguientes al referido auto.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie sobre la petición formulada en fecha 04/11/2.005 (folio 39 1era. pieza) por el abogado Edecio Rojas Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-querellada ciudadano Alejandro Kubelt Méndez, de acuerdo al criterio arriba expuesto, advirtiendo que no podrá en ningún caso acordar la ejecución forzosa sin haber acordado previamente la ejecución voluntaria, tal como quedó expresamente establecido en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por haber sido declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)