REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.328

I

PARTE RECURRENTE: EDDYS OLIVEROS PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.494.553 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.788, en su carácter de coapoderada de los ciudadanos María Fragoso de Clemente, Rosa María Clemente de Luján, José Benito Clemente Fragoso, Eduardo Clemente Fragoso, Julio César Clemente Fragoso, Alicia Clemente de Lapoint, Juan Carlos Clemente Fragoso y Lilibeth Coromoto Clemente Fragoso

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

II

Las copias que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada por la Abogada Eddys Oliveros Peraza en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos María Fragoso de Clemente, Rosa María Clemente de Luján, José Benito Clemente Fragoso, Eduardo Clemente Fragoso, Julio César Clemente Fragoso, Alicia Clemente de Lapoint, Juan Carlos Clemente Fragoso y Lilibeth Coromoto Clemente Fragoso, contra el auto dictado en fecha 05/04/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación formulada por la mencionada abogada contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 24/03/2.006, por considerar que el recurso de apelación ejercido está referido a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, la cual sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, tal como lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

III

Recibido el escrito de Recurso de Hecho ante esta Alzada en fecha 07/04/2.006, se procedió a darle entrada al mismo. En esa misma fecha se dicta auto requiriendo de la recurrente consigne poder que la acredite como apoderada de “sus representados”, el cual consignó en fecha 18/04/06 conjuntamente con las copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda interpuesta por el abogado Julio César Castellano en su carácter de coapoderado de la empresa Suministros Canarias Agrícolas, S.A. (folios 05 y 06).
• Poder otorgado por los ciudadanos María Fragoso de Clemente, Rosa María Clemente de Luján, José Benito Clemente Fragoso, Eduardo Clemente Fragoso, Julio César Clemente Fragoso, Alicia Clemente de Lapoint, Juan Carlos Clemente Fragoso y Lilibeth Coromoto Clemente Fragoso a los abogados Fanny Cruz Clemente, Armando José Colina Rojas, María Ylba Vergara Paredes, Fernando Antonio Vera García y Eddys oliveros Peraza (folios 07 y 08).
• Escrito presentado por la abogada Eddys Oliveros donde opone cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal por la materia (folios 09 al 11).
• Escrito de la abogada Eddys Oliveros solicitando al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (folio 12).
• Acta Constitutiva de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (folios 13 al 22).
• Diligencia del Abogado Julio César Castellano impugnando copias simples (folio 23).
• Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24/03/06 (folios 24 al 27).
• Escrito de la abogada Eddys Oliveros solicitando prueba de cotejo mediante inspección ocular, en virtud de la impugnación hecha por el abogado Julio Castellano (folio 28).
• Diligencia de la mencionada abogada solicitando certificación por Secretaría de los días de despacho (folio 29).
• Escrito presentado en fecha 27/03/06 por la abogada Eddys Oliveros contentivo de la apelación contra la decisión de fecha 24/03/2.006 (folio 30).
• Diligencia de la abogada Eddys Oliveros de fecha 30/03/06 donde impugna mediante la solicitud de regulación de competencia la sentencia interlocutoria de fecha 24/03/06 (folios 31 y 32).
• Auto de fecha 04/04/2.006 donde el a quo niega la solicitud de cotejo (folio 33).
• Diligencia de fecha 05/04/06 de la abogada Eddys Oliveros donde ratifica la diligencia de fecha 27/03/06 e igualmente solicita aclaratoria del auto de fecha 04/04/06 (folio 34).
• Auto de fecha 05/04/06 donde el a quo niega oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24/03/06 (folio 35).
• Auto del Juzgado de la causa de fecha 07/04/06 donde niega la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Eddys Oliveros así como la solicitud de que se deje sin efecto el mismo (folio 36).
• Auto del Tribunal a quo donde ordena realizar por secretaría cómputo de días de despacho y la certificación de los mismos (folio 37).
• Diligencia de fecha 07/04/06 de la abogada Eddys Oliveros solicitando copias certificadas (folio 38).
• Auto de fecha 17/04/06 donde el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Eddys Oliveros contra el auto de fecha 04/04/06.

Corre inserto al folio 41, auto dictado por esta Alzada en fecha 18/04/06 donde fija el término de cinco días de despacho para dictar sentencia.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra el auto que negó oír la apelación, o que la oyó en un solo efecto, en consecuencia va dirigido contra ese auto que se pronunció sobre el recurso interpuesto, por tanto este Tribunal se limitará a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato será ordenar oír libremente la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

En el presente caso, observa esta Alzada que el Recurso de Hecho fue ejercido contra el auto dictado en fecha 05/04/06, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24/03/06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Abogada Eddys Oliveros en su carácter de coapoderada de la parte demandada, fundamentando el a quo su negativa, en el hecho de que dicha decisión está referida a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, y la cual tal como lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales concluimos que en fecha 24/03/2.006 el a quo dicta sentencia interlocutoria donde declara Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal fue opuesta por los demandados.

En fecha 27/03/2.006, la abogada Eddys Oliveros Peraza coapoderada de los demandados ejerce el recurso de apelación contra la referida decisión.

Por auto de fecha 05/04/2.006 el Juez de la Causa negó oír la apelación, con fundamento en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Capítulo III del Libro Segundo, Título Primero del Código de Procedimiento Civil trata sobre las cuestiones previas y su tramitación, y es así como el artículo 357 se refiere a la apelación y costas de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 11 del artículo 346 del referido Código, en los siguientes términos:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.

Esto es, no hace referencia en forma alguna a las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero del referido artículo, por lo que nos remitimos al artículo 67 ejusdem, que establece:

“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”

De esta norma se evidencia que la sentencia interlocutoria a través del cual el Juez declara su propia competencia, sólo podrá ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia, caso distinto cuando tratándose de una sentencia definitiva donde el Juez como punto previo resuelve sobre su competencia, afirmándola, luego pasa a decidir sobre el fondo de la causa, en cuyo caso, las partes podrán impugnar tal decisión ya a través de la regulación de la competencia, o mediante la apelación ordinaria, caso en el cual al apelar, deberá expresar si esa apelación la formula sólo sobre el fondo del asunto, o si comprende además lo referido a la competencia.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que el fallo apelado, es una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia, por lo que de acuerdo a las normas antes referidas no hay lugar a dudas que la única forma que la misma sea impugnada, es a través de la regulación de competencia, y no a través de la apelación, como acertadamente lo dejó establecido el a quo al negar oír la apelación, motivos éstos que hacen necesario declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 07/04/2.006 por la Abogada Eddys Oliveros Peraza, en su carácter de coapoderada de los ciudadanos María Fragoso de Clemente, Rosa María Clemente de Luján, José Benito Clemente Fragoso, Eduardo Clemente Fragoso, Julio César Clemente Fragoso, Alicia Clemente de Lapoint, Juan Carlos Clemente Fragoso y Lilibeth Coromoto Clemente Fragoso, contra el auto dictado en fecha 05/04/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación formulada por la mencionada abogada contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 24/03/2.006.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:

(Scria.)