REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 147°
EXPEDIENTE N° 2.309
I
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MONTAÑEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.316.569 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.291, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416 y DAFNE ISABEL SPÓSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.795.741, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.184.

PARTE DEMANDADA: DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.720.315 y V-10.135.038, respectivamente y RAÚL IGNACIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.563.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.079.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.224.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DIRCIA COROMOTO YÉPEZ: JOSÉ D. MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.011.184, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RAUL IGNACIO DELGADO: OLGA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.867.440, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.032.

MOTIVO: NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO y FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 15/12/2.005 por el abogado Juan Gilberto Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Arily Magdalena Pérez, en contra del auto dictado en fecha 09/12/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró: “…(sic) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada ARILY MAGDALENA PÉREZ RODRÍGUEZ, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción, en la causa iniciada por demanda de nulidad de dación en pago …”.

Observa esta Alzada que el apoderado judicial de la co-demandada de autos Arily Magdalena Pérez Rodríguez, apela de la sentencia dictada por el a quo sobre las cuestiones previas por él opuesta, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la cuestión previa al ordinal 4° del 346, no tendrá apelación el recurso ejercido sobre dicha cuestión previa, es por lo que se tiene dicha apelación como no formulada, y así se deja establecido.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso con relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

- Por escrito de fecha 31/10/2005 (folios 22 al 28 1era. pieza), el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, parte co-demandada, estando dentro del término para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas a la demanda intentada en contra de su poderdante.


- Consta a los folios 29 al 143 de la primera pieza de la presente causa, copia certificada del expediente signado con el Nº 3.335. Demandante: Montañez José Luís. Demandado: Yépez Dircia y Otro. Motivo: Tercería, y el cual fue llevado ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial.

- Cursa a los folios 144 al 193 de la primera pieza, expediente signado con el Nº 22.620. Demandante: Pérez Rodríguez, Arily. Demandado: Yépez de Flores, Dircia Coromoto. Motivo: Cobro de Bolívares, y el cual fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial

- En fecha 04/11/2.005 (folios 7 al 9 2da. pieza) los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Spósito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luís Montañez Pérez, parte actora en el juicio, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez.

- Cursa a los folios 20 al 22 de la segunda pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por los abogados Carlos Roberto Morón y Dafne Isabel Spósito en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Montañez

- En fecha 09/12/2.005 el a quo procedió a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada y declaró: “(sic) … SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada … por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción, en la causa iniciada por demanda de nulidad de dación en pago intentada por JOSÉ LUÍS MONTAÑEZ PÉREZ … contra DIRCIA YÉPEZ y ARILY PÉREZ …”.

- Consta al folio 55 de la segunda pieza del expediente, diligencia realizada por el abogado Juan Oberto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09/12/2.005, y la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20/12/2.005.

- En fecha 20/02/2006 fueron recibidas copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente y en consecuencia, se ordenó su entrada y curso legal correspondiente (folios 67 y 68 1era. pieza).

- En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la parte co-demandada, representada por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, procedió a consignar el escrito respectivo, limitándose a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso (folios 80 al 88 2da. pieza)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 09/12/2005 se pronunció sobre la incidencia surgida como consecuencia de las cuestiones previas opuestas por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez declarándolas sin lugar.

Ahora bien, en el presente caso observa esta juzgadora que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte co-demandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, opuso las cuestiones previas en fecha 31/10/2.005 (folios 22 al 27 1era. pieza) en los siguientes términos:

- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando que dicho representante no tiene el carácter que se le atribuye, por cuanto la ciudadana Arily Magdalena Pérez Rodríguez, no suscribió ni firmó el documento que se le está oponiendo, que en todo caso debió llamársele como tercero interesado; además de ello no consta en autos un documento fehaciente por un acto jurídico válido para sostener la demanda.

- Así mismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción, fundamentando tal oposición en el hecho de que el ciudadano José Luís Montañez interpuso formal demanda de tercería en fecha 19/06/2.003 y en fecha 01/07/2.003 fue solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic), y de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de julio de 2003 el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial observó el error en que había incurrido, y donde había operado una sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada. Realizando un relato de incidencias y causas intentadas en forma un tanto confusas, que realmente no ilustra al Tribunal como él lo afirma.

- Por otra parte, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, alegando a tal efecto, que en la causa Nro. 3335 el ciudadano José Luís Montañez, ejerció por vía principal la Tercería, la cual en fecha 03/07/2.003 fue declarada Sin Lugar, y que desde el 29 de enero del 2.003 hasta la interposición de la demanda de invalidación, esto es, el 28/10/2.003, transcurrieron más de tres (3) meses desde que procediera en autoridad pasada de cosa juzgada.

- Finalmente, la parte co-demandada opuso formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9° del mismo Código y la cual está referida a la Cosa Juzgada, fundamentando tal oposición en el hecho de que desde el 29 de enero del 2.003 hasta el 28 de octubre del 2.003 se materializó la homologación de la transacción y el correspondiente archivo del expediente.

Es así, que llegada la oportunidad para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, Arily Pérez (folios 7 al 9, 2da. pieza), los abogados Carlos Roberto González Morón y Dafne Isabel Spósito, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Montañez Pérez, parte actora en el juicio, procedieron a contradecirlas en los siguientes términos:

1) En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el accionante que el oponente confunde los términos de la controversia planteada, y la LEGITIMATIO AD CAUSAM con la llamada LEGITIMATIO AD PROCESSUM, que consiste en la constitución válida de la relación procesal, y continúa afirmando que cursa en autos un poder otorgado por la co-demandada Arily M. Pérez consignado por éste en el expediente y en virtud del cual ejerce su representación, considerando que no existe defecto u omisión que subsanar.

2) Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil afirma el accionante que nada dice el oponente respecto a los supuestos de inadmisibilidad de la acción de nulidad intentada por su representado, contra las distintas convenciones celebradas entre los demandados y el fraude procesal del cual se valieron, que sólo puede deducirse de la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la misma, por lo cual procedieron a contradecirla.

3) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expone el demandante que nada dice el oponente respecto a la caducidad de la acción de nulidad y fraude procesal contenida en la demanda, por tal motivo procede a contradecirla.

4) Y a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandante que nada dice el oponente respecto a la existencia de una sentencia obtenida en un proceso anterior en el cual se hayan dado los supuestos que configuren la cosa juzgada formal y material, por lo que procede a contradecirla.

En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas surgido por la incidencia de cuestiones previas, los abogados Carlos Roberto Morón y Dafne Isabel Spósito en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Montañez (folios 20 al 22 2da. pieza), promovieron las siguientes:

“(sic) … 1) Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… PROMOVEMOS … PRUEBA DOCUMENTAL MEDIANTE EXHIBICIÓN … Original del poder de fecha 17 de julio de 2003 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua …2) Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … LA LEY NO ES OBJETO DE PRUEBA como tampoco lo son LOS HECHOS NEGATIVOS … 3) cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … existe un principio probatorio que dice que “LA LEY NO ES OBJETO DE PRUEBA” … sin embargo y a los fines de desvirtuar lo alegado por el oponente y demostrar la temporalidad de la acción, PROMOVEMOS: PRUEBA INNOMINADA: Cómputo de los días calendario consecutivos transcurridos desde el día 22 de enero del año 2003 hasta la fecha de interposición de la presente demanda de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y FRAUDE PROCESAL … 4) Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … PROMOVEMOS: PRUEBA DOCUMENTAL MEDIANTE INFORMES …”.

En consecuencia, promovidas como fueron las pruebas anteriormente señaladas el a quo por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, procede a admitirlas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho (folio 25, 2da. Pieza) por lo cual este Tribunal procede a apreciarlas de la siguiente forma:

1) Con respecto a la prueba innominada promovida por el accionante en la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al cómputo de días de despacho transcurrido, es de hacer notar que al haber sido promovida una caducidad referida a la acción de invalidación de sentencia, que no es la acción intentada en la presente causa, tal prueba no es procedente, por lo que no se le confiere ningún valor probatorio.

2) En relación a la prueba de informe promovida para desvirtuar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta, se observa (folio 29 2da. pieza) en el oficio nro. 533-005 emanado del Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, que en el proceso seguido en la causa nro. 23341, aparecen como partes en el juicio de cobro de Bolívares (vía intimatoria), los ciudadanos Abogado Gustavo Juarez (Intimante), ciudadana Dircia Coromoto Yépez de Flores (Intimada); y en el seguido en la causa nro. 3335 por Tercería, el demandante es el ciudadano José Luís Montañez y las demandadas las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez de Flores y Arily Pérez Rodríguez, concluyéndose entonces de las resultas de la prueba de informe promovida, que no existe identidad ni de sujetos o partes, de objeto, ni de causa de pedir.


Para decidir el Tribunal observa:

- Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Inadmisibilidad de la acción propuesta, se observa que ninguno de los alegatos realizados configura la causal de inadmisibilidad alegada por el representante de la co-demandada, más aún cuando trata en forma genérica tal inadmisibilidad, sin embargo cree entender esta juzgadora que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, interpretación que hace esta juzgadora, en virtud de que es esa la causal contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a criterio de quien juzga el hecho de que se hayan intentado otras acciones o hayan surgido incidencias en otros juicios en los cuales han participado las mismas o alguna de las partes de esta causa, como serían una recusación, una demanda de cobro de bolívares, tercerías u otras, y que unas fueron declaradas sin lugar y otras inadmisibles, no constituye en forma alguna la causal invocada contenida en el ordinal 11° del referido artículo y Código, en consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.

- En cuanto a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10 del referido artículo, la cual fundamenta el co-demandado en el hecho que José Luís Montañez ejerció por vía principal la tercería, que fue declarada sin lugar en fecha 03/07/2.003 y que desde el 29 de enero del 2.003 hasta la interposición de la demanda de invalidación 28/10/2.003 transcurrió más de tres meses desde que procediera en autoridad pasada en cosa juzgada, observando este Tribunal que tal cuestión previa fue planteada en términos muy confusos, sin embargo, pareciera que el demandado considera que hubo caducidad porque antes había existido una causa por tercería que fue declarada sin lugar y que desde la fecha de ese pronunciamiento hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron tres (3) meses, lapso éste que no está establecido como de caducidad para alguna acción de nulidad o fraude procesal.

Con respecto a esta cuestión previa, es de hacer notar que la caducidad de la acción es un medio de extinción de la acción referida no a caducidades convencionales sino a las caducidades ex lege, que es aquella establecida expresamente por la ley para que dentro de ese lapso perentorio pueda ser intentada la demanda, ya que de lo contrario se producirá el perecimiento de la acción.

De lo expuesto por el apoderado judicial de la co-demandada Arily Pérez Rodríguez, pareciera que opone esta cuestión previa, sin percatarse que se trata de acciones diferentes y que la norma legal en que fundamenta tal caducidad, como es el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las causas de invalidación de sentencias, no es aplicable, por cuanto el presente caso, no es un juicio de invalidación, y en consecuencia el fundamento utilizado para alegar tal cuestión previa, es indudablemente improcedente, y así lo considera el Tribunal.

- En relación a la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamenta en el hecho que desde el 29/01/2.003 hasta el 28/12/2.003 se materializó la homologación de la transacción (sic) y el correspondiente archivo del expediente.

Al respecto considera esta juzgadora que al parecer el demandado está alegando la cuestión previa de cosa juzgada al considerar que hubo una transacción en un juicio que según la revisión de las actas procesales se produjo en la demanda intentada por Arily Pérez Rodríguez en contra de Dircia Yépez de Flores, por cobro de bolívares con fundamento en unas letras de cambio y la tercería interpuesta por José Luis Montañez contra Dircia Yépez y Arily Pérez Rodríguez, pero por cuanto en la presente causa aparecen como demandante el ciudadano José Luís Montañez y como demandados Dircia Yépez y Arily Pérez Rodríguez, donde el objeto es la nulidad de dación en pago y fraude procesal, considera entonces esta juzgadora que está muy lejos de existir las tres identidades necesarias para la existencia de cosa juzgada, por cuanto ni existe identidad de sujetos o partes, ni de causa petendi, ni de objeto, motivo por el cual la cuestión de cosa juzgada opuesta no puede prosperar y así lo considera este Tribunal.

Por tales motivos, considera esta Alzada que actúo ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 09/12/2.005 dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción, en la causa iniciada por demanda de nulidad de dación en pago y fraude procesal, por el ciudadano José Luís Montañez, por lo que la apelación formulada en fecha 15/12/2.005 no puede prosperar y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15/12/2.005 por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Arily Magdalena Pérez, contra el fallo dictado en fecha 09/12/2.005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/12/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada Arily Magdalena Pérez Rodríguez, por inadmisibilidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción, en la causa iniciada por demanda de nulidad de dación en pago y fraude procesal, por el ciudadano José Luís Montañez.

Se condena en costas al recurrente por haber sido declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)