REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 147º


Expediente N° 2.305.

I
PARTE ACTORA:
ROSAURA PÉREZ VERA, venezolana, mayor de edad, abogada y profesora universitaria, titular de la Cédula Nro. 2.521.612, de este domicilio, en su condición de Docente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Rendición de Cuentas Administrativas.
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
Determinación Preliminar de la Causa

por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, en su carácter de Presidente de la Fundación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (FUNDIUTEP), asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, en fecha 25/01/2.006 (folios 11 y 12), contra el auto dictado en fecha 23/01/2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 10), que fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables, con la advertencia de que los emolumentos y demás gastos serán sufragados por la parte interesada.

III

Observa esta Juzgadora que de las copias certificadas que conforman el presente expediente se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 04/10/2.005, la abogada Rosaura Pérez Vera, en su carácter de Docente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (folios 1 y 2), presentó escrito donde solicitó al Tribunal de la causa en virtud del principio contenido en el artículo 21 del Código Civil, relativo a la supervigilancia del Estado sobre las Fundaciones, requiera a los administradores de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, domiciliada en la sede del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa: 1) Memoria y cuenta detallada de las actividades de la Fundación; 2) Cuentas de los respectivos ejercicios debidamente auditados desde su constitución hasta la presente fecha; 3) Situación económica y financiera actual; y 4) el informe general anual de las actividades cumplidas presentado al Consejo Superior, por cuanto según consta de la Disposición Transitoria Segunda del Acta Constitutiva Estatutaria, la fundación queda sometida a la supervigilancia del Estado, por intermedio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debiendo presentar el Presidente del Consejo Directivo en el mes de Enero de cada año, al mencionado funcionario judicial memoria y cuenta detallada de las actividades y de su situación económica y financiera, así como también las cuentas del ejercicio debidamente auditadas y solicitará al mencionado funcionario judicial, que previo examen y consideración se pronuncie sobre ellas.

2.- Mediante escrito presentado en fecha 04/11/2.005 por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, en su carácter de Presidente de la Fundación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (FUNDIUTEP), asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón consignó escrito manifestando que deja así presentadas las cuentas administrativas señaladas por la solicitante abogado Rosaura Pérez Vera, en su carácter de docente del referido Instituto (folios 3 al 5).

3.- En fecha 10/01/2.006 la abogada Rosaura Pérez Vera, en su carácter de docente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual hizo observaciones a las cuentas presentadas por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, en su carácter de Presidente de la Fundación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (FUNDIUTEP), y así mismo solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordene se proceda a realizar una experticia sobre las cuentas ambiguamente presentadas y en consecuencia se fije el día y hora para el nombramiento de los expertos (folios 6 al 9).

4.- Por auto dictado en fecha 23/01/2.006, por el Tribunal de la causa (folio 10), fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables, con la advertencia de que los emolumentos y demás gastos serán sufragados por la parte interesada. Auto del que apeló el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, en su carácter de Presidente de la Fundación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (FUNDIUTEP), asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, en fecha 25/01/2.006 (folios 11 y 12).

5.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Causa, mediante auto dictado en fecha 01/02/2.006, y el cual ordenó remitir a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas, que posteriormente fueron señaladas por la parte apelante en diligencia realizada en fecha 02/02/2.006 (folios 13 y 14).

6.- En fecha 13/02/2.006 fue recibido el expediente en copias certificadas ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 18).

7.- Por auto dictado en fecha 30/03/2.006 por este Juzgado Superior, solicitó con carácter de urgencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, certificación de cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue citado el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, hasta el día 10/01/2.006. Se libró el correspondiente oficio (folios 19 y 20).

8.- El día 31/03/2.006 se recibieron los cómputos de días de despacho solicitados anteriormente (folios 21 al 23).

9.- Mediante auto dictado el día 31/03/2.006 fue diferido el pronunciamiento de la sentencia, para el primer (1°) día despacho siguiente (folio 24).

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando por auto de fecha 23/01/2.006 fijó el segundo (2°) día de despacho para que tenga lugar el nombramiento de expertos contables, con la advertencia que los emolumentos y los demás gastos serán sufragados por la parte interesada.

IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

La incidencia que nos ocupa surge en un procedimiento de Rendición de Cuentas Administrativas intentada por la abogada Rosaura Pérez Vera, quién pide al Tribunal requiera a los administradores de la Fundación para el Desarrollo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa: 1) Memoria y cuenta detallada de las actividades de la Fundación; 2) Cuentas de los respectivos ejercicios debidamente auditados desde su constitución hasta la presente fecha; 3) Situación económica y financiera actual; y 4) el informe general anual de las actividades cumplidas, presentado al Consejo Superior de la Fundación, por cuanto según consta de la Disposición Transitoria Segunda del Acta Constitutiva Estatutaria, la fundación queda sometida a la supervigilancia del Estado, por intermedio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debiendo presentar el Presidente del Consejo Directivo en el mes de enero de cada año, al mencionado funcionario judicial memoria y cuenta detallada de las actividades y de su situación económica y financiera, así como también las cuentas del ejercicio debidamente auditadas y solicitará al mencionado funcionario judicial, que previo examen y consideración se pronuncie sobre ellas, fundamentándose en el artículo 11 de los Estatutos y 21 del Código Civil.

Y es así, como el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez en su condición de Presidente de la referida Fundación, rinde cuentas administrativas el día 04/11/2.005, y en fecha 10/01/2.006 la solicitante Rosaura Pérez Vera pide al Tribunal proceda a realizar una experticia sobre las cuentas ambiguamente presentadas, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa dicta el auto apelado.

Al respecto, establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos”.


De donde se desprende que de acuerdo a esta norma, una vez presentada la cuenta por el demandado, el solicitante tiene treinta (30) días para que proceda a examinar la cuenta presentada y dentro de ese mismo lapso deberá manifestar su conformidad, o hacer observaciones; pero si no hay acuerdo sobre la cuenta, es cuando se procederá a la experticia, a cuyo efecto el Tribunal fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

En el presente caso, del cómputo de días de despacho recibidos del Juzgado de la causa se evidencia que el 18 de Octubre del 2.005 fue citado personalmente el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, por lo que el lapso para que el presentara las cuentas vencía el día 21 de Noviembre del 2.005, y es desde entonces que se empieza a computar el lapso de treinta (30) días, para que el solicitante de las cuentas manifieste su conformidad u observación, por lo que al evidenciarse que desde el día 21 de Noviembre del 2.005 hasta el día 10 de Enero del 2.006, en que la abogada Rosaura Pérez Vera solicitó se procediera a realizar una experticia, habían transcurridos veinte (20) días de despacho, pero habían transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse acerca de si esos treinta (30) días a que se contrae el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil deben computarse como días de despacho o días continuos, por lo que nos debemos remitir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 01 de Febrero del 2.001, y a la aclaratoria de la misma, dictada por esa Sala el día 09 de Marzo del mismo año, en la cual se estableció que el criterio que debe privar para distinguir si el término o lapso señalado en la Ley se debe computar por días calendarios continuos o por días de despacho, está determinado por el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, esto es, si para que se cumpla eficazmente el derecho a la defensa y al debido proceso, ese acto procesal debe ser realizado en días en que el Tribunal despache, en contraposición a aquellos que no sean necesario realizarlos en días de despacho.

Al respecto la Sala Constitucional en la aclaratoria antes referida dictada en fecha 09 de Marzo del 2.001, sostuvo:

“…Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente –entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso…

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”.

Es por ello, que al referirse el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a un lapso de treinta (30) días en los cuales el demandante deberá examinar las cuentas y los papeles correspondientes, y manifestar su conformidad u observación, considera esta Alzada que el referido lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, en virtud de que tal acto no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso, por ello al haber transcurrido el referido lapso sin que la solicitante de las cuentas manifestara su conformidad ni realizara observaciones, por cuanto es en fecha 10 de enero de 2006 cuando la misma presenta escrito contentivo de observaciones, y pide se proceda a realizar una experticia sobre las cuentas ambiguamente presentadas, es evidente que estas observaciones, fueron presentadas fuera del lapso establecido en la ley, que vencía el día 21 de diciembre del año 2005, considera este Juzgado Superior que al haber presentado las observaciones el día 10 de enero de 2006, lo hizo extemporáneamente, ya que para entonces se había producido un acuerdo tácito sobre la cuenta, por lo que no era procedente ordenar la experticia acordada por el a quo, lo que hace necesario revocar el auto apelado, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/01/2.006, por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla Márquez, en su carácter de Presidente de la Fundación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (FUNDIUTEP), asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón contra el auto dictado por el a quo en fecha 23/01/2006.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 23/01/2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables, con la advertencia de que los emolumentos y demás gastos serán sufragados por la parte interesada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis, años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.
(Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol