REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 07 de abril de 2006.-
195º y 147º
Expediente Nº 2268
Vista la incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 23/01/2006, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, fundamentando su inhibición en el hecho de que cuando fungía como juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declinó la competencia en el juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito, por tratarse de una demanda de intimación de honorarios profesionales por actuaciones en una causa cuyo motivo es Permanencia Agraria, y asimismo alega la juez inhibida que en el supuesto de dictar sentencia como Juez Superior, procedería a pronunciarse, como punto previo, sobre la competencia de éste, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la misma. Este Tribunal Accidental, para decidir sobre la referida inhibición, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y siendo que el Juez que suscribe funge como Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior, tiene plena facultad para conocer de la mencionada inhibición, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Que el ordinal 15º del Artículo 82 en el cual la Juez fundamenta su inhibición, establece:
Sic... “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente...”
Realizado el análisis anterior, concluye este Juzgador que ciertamente en el auto de admisión de la demanda (folio 4), se evidencia que la Juez inhibida cuando se desempeñaba como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de esta causa, en virtud de que según la referida Juez se trataba de una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones en una causa cuyo motivo era Permanencia Agraria, la cual fue intentada y cursó por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, y como consecuencia declinó competencia en el mencionado Juzgado; y siendo que como lo explana la señalada Juez inhibida, ésta en su sentencia se pronunciaría como punto previo sobre la competencia del Juzgado que regenta para conocer de esta causa, evidentemente adelantó opinión sobre ello en el mencionado auto de admisión de la demanda, por lo que es forzoso para este Juzgador Accidental declarar con lugar la inhibición propuesta por la Juez Belén Díaz de Martínez en fecha 23 de enero del presente año, en virtud de que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley. Y así lo decide este Juzgador.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición y declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez, mediante acta de fecha 23 de enero de 2006, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL Juez Accidental,
Abg. Miguel Quiñonez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria.).
|