REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Abril de 2006
Años 195° y 147°
N°: 07

Solicitud 1CS –4206– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López

IMPUTADO : Peraza Jesús Alberto

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Milagro Gallardo

FISCAL : Abg. Eise Nover Guerrero Quintero
(Fiscal Tercero ( E ) del Ministerio Público)

DELITO : Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves

VICTIMA : Alirio Bastidas García y Empresa Vigilancia
“Los Llanos”

SECRETARIA : Abg. Dania Leal


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 1CS –4206– 06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Eise Nover Guerrero Quintero (Fiscal Tercero ) del Ministerio Público) , en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Peraza Jesús Alberto, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 25-12-1980, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.350.786, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector N° 4, vereda 20 casa N° 16, de esta Ciudad de Guanare; a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Bastidas García y Empresa Vigilancia “Los Llanos” este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:




DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido “…en fecha 09/04/2006 siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando el ciudadano BASTIDAS GARCIA ALIRIO, se encontraba prestando servicios como vigilante en el comedor que queda frente a las casas de la Urbanización “el Paseo”, se presenta el imputado portando un arma blanca, lesiona a la víctima y le indica que es un atraco, despojándole de la escopeta e hiriéndole en la muñeca izquierda y en la cabeza, para luego marcharse del lugar, siendo auxiliado por un vecino del sector, quien dio parte a la policía, siendo éste aprehendido por el funcionario ORLANDO PACHECO, EN LA urbanización “José Antonio Páez”, cuando trato de introducirse a su vivienda, procediendo e a la inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautársele un arma de fuego tipo escopeta, la cual portaba en su mano derecha y en el bolsillo trasero del lado del derecho del pantalón se le encontró un arma blanca tipo cuchillo, por lo que se procedió ser identificado como Peraza Jesús Alberto, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 25-12-1980, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.350.786, hijo de Zoraida Coromoto Peraza y Antonio Pérez, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector N° 4, vereda 20 casa N° 16, de esta Ciudad de Guanare; y a su aprehensión”.



DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación precalificó el delito como Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Bastidas García y Empresa Vigilancia “Los Llanos”, e igualmente solicitó se califique la comisión del hecho como flagrante y se continúe por el procedimiento abreviado de conformidad con las normas previstas en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto el imputado Peraza Jesús Alberto, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió “SI QUERER DECLARAR y expuso:

“Yo iba llegando a mi casa cuando llegaron dos policías y me llamaron, me preguntaron donde vivía y yo le indique la casa, me preguntaron que si podía ver la casa y yo le dije que no había problema, pasaron ellos para mi casa y en el patio de mi casa uno de ellos me puso las esposas y el otro no sé donde sacó una escopeta y un cuchillo, eso no es mío y no se donde lo sacaron, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La parte defensora Abg. Milagro Gallardo, una vez cedido el derecho manifestó que:

“Oído lo expuesto por el Ministerio Público, en virtud del cual solicita en primer lugar la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, se califique el hecho como flagrante, al respecto argumenta esta defensa en atacar la calificación de flagrancia y de las actas que conforman la presente solicitud, por cuanto si puntualizamos las contradicciones entre los funcionarios aprehensores y los testigos de dicho procedimiento aunado a la declaración de mi defendido se observa con claridad lo acontecido, el funcionario aprehensor dice que los funcionarios proceden a realizar una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo revisan le encuentran debajo del brazo la escopeta y en el bolsillo el cuchillo, ahora bien se pregunta esta defensa: ¿Cómo es posible que una escopeta no pueda percibirse por la vista?, no era necesaria una revisión; este funcionario además señala que le fue encontrado en su bolsillo un arma blanca, esto es lo que puntualizó en las actas traídas por el Ministerio Público; los testigos, al folio 8 consta la declaración del ciudadano Francisco Pastor Vallta, quien a preguntas del relator, este ciudadano ha manifestado que el autor de los hechos cargaba el cuchillo en la cintura y en la sexta pregunta manifestó que iba corriendo; al folio 13 consta la versión del ciudadano José de las Mercedes Delgado, quien dice que observó un tipo que había detenido cerca de su casa, que le quitaron una escopeta que la cargaba en las manos, y manifestó también que no le habían quitado ningún cuchillo; nosotros por el conocimiento que tenemos cuando se va a utilizar la figura del testigo no tienen por qué traer al ciudadano después de realizado el procedimiento, dada las contradicciones significa que no estuvo presente en la aprehensión, por lo que considera esta defensa que no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la flagrancia; en cuanto a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva, estos requisitos deben ser concurrentes, razón por la cual, esta defensa si bien no duda de la comisión del Robo a que fue objeto la víctima y de sus lesiones sufridas, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del hecho cometido a mi representado; alego además que la detención se efectúo el 09-04-2.006 a las 9:00 de la mañana y el Ministerio Público lo puso a las órdenes del Tribunal el día 11-04-2.006 a las 10:30 de la mañana, siendo su presentación extemporánea, y siendo el Juez de Control garante de los derechos es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y contra todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo ”.


Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:


PRIMERO

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 09/04/2006, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) Orlando Pacheco, identificado con cédula N° 14.732.914 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano Peraza Jesús Alberto, acta que fuere debidamente ratificada por el mencionado funcionario ante el Cuerpo de Investigación Penal.

2. Acta de Entrevista de fecha 09/04/2006, al ciudadano PASTOR VALLTA FRANCISCO, identificado con cedula N° 5.947.382, en su carácter de testigo, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados en la dijo: “Yo me encontraba en la esquina de mi casa, cuando de pronto se aproxima una comisión de la Policía del estado Portuguesa y aprehenden a un ciudadano que portaba una escopeta corta la cual llevaba debajo de su brazo derecho, asimismo los funcionarios policiales lo despojan de un cuchillo el cual se encontraba en su cinto y estaba lleno de sangre, esposan al ciudadano y lo trasladan en la unidad hasta el Puesto Policial de los Próceres…” .

3. Acta de Entrevista al ciudadano BASTIDAS GARCÍA ALIRIO, identificado con cédula N° 4.962.424, en su condición de víctima, presentada en fecha 09-04-2.006, ante el Cuerpo de Investigación penal, acto en el cual dijo: “ el día de hoy domingo aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, me encontraba en mi sitio de trabajo, específicamente en el comedor que queda frente a las casas de la Urbanización “El Paseo”, cuando de pronto llegó una persona con un cuchillo y me trató de clavar el cuchillo en la cabeza pero yo le metí la mano y me cortó un poco en la muñeca, me dijo que era un atraco que me iba a matar si no me dejaba robar la escopeta, empezamos a forcejear y en una de esa me golpeó en la cabeza con la cacha de la escopeta y se fue del lugar, yo me fui detrás de él para si lo alcanzaba, pero a la altura de la avenida empecé a vr r borroso, me regresé y un señor de nombre Francisco Pastor, que vive en la Urbanización José Antonio Páez, como a las dos cuadras del puesto de la Policía, en una vereda, me preguntó que me había pasado y yo le dije que me había robado la escopeta y él de una vez llamó a la policía del estado”.
4. Acta de Entrevista de fecha 09/04/2006, al ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES DELGADO VASQUEZ, identificado con cedula N° 8.054.003, en su carácter de testigo, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados en la dijo: “…estaba frente a la puerta de mi casa, cuando veo que pasan corriendo por la vereda dos policías, … me asomé a ver que era lo que estaba pasando, observé que la policía detuvo a un tipo que vive cerca de mi casa, a quien le quitaron una escopeta, que cargaba en la mano, luego lo esposaron, allí el policía me llamó para que sirviera de testigo, es todo”.
5. Inspección Ocular N° 421, de fecha 09-04-06, suscrita por los funcionarios Mahoment Jeans y Bastidas German, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la Urbanización “El Paseo”, ubicada a la altura de la avenida Simón Bolívar, Guanare, estado Portuguesa Guanare Estado Portuguesa, específicamente en una instalación que funge como comedor de dicha urbanización lugar donde fuere cometido el ilícito penal.

6. Acta de Entrevista de fecha 09/04/2006, al ciudadano PERAZA RODRIGUEZ RAFAEL OTILIO, identificado con cedula N° 9.250.014, en su carácter de testigo, presentada EL 09-04-2.006 por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados en la dijo: “…el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba en mi negocio ubicado en la avenida Simón Bolívar, sector “los Próceres de esta ciudad, y de pronto me di cuenta que venía el vigilante de la Urbanización Simón Bolívar lleno de sangre y pidiendo ayuda, en ese momento yo me acerque hasta donde él estaba y le pregunte qué le había pasado y éste me respondió que lo había robado y lo había lesionado, en ese momento iba pasando una unidad de la Policía local yo salí y les avise…”.

7. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-508 a un arma de fuego y a una cápsula, de fecha 09-04-2.006, suscrita por el funcionario Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se determinó las características del arma que fuere sustraída a la víctima la cual resultó ser: “tipo: escopeta; calibre: 12m.m.; marca: Covavenca; de fabricación venezolana, cromada, guardamano elaborado en material sintético de color negro; serial de orden: 3444104-04; y Una (1) cápsula para arma de fuego, tipo escopeta de 12 Mm.”

8. Reconocimiento médico legal N° 9700-057-488, practicado por el médico forense Dr. Fran Burgos Vielma, en fecha 10-04-2.006 en la persona del ciudadano BASTIDAS GARCÍA ALIRIO, en el se diagnosticó:”Herida cortante en la región frontal suturada con seis puntos. Herida cortante en región de la muñeca izquierda, para un tiempo de curación de ocho días. Carácter Leve”

9. Experticia de Reconocimiento y Hematológico N° 9700-057-119, de fecha 10-04-2.006, suscrita por el funcionario Luis José Carrilo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se determinó las características del arma blanca colectada por los funcionarios policiales, la cual consiste en un instrumento cortante, denominado cuchillo, constitutito por una hoja metálica de corte, de un solo filo, con una longitud de 11,7 cm. y 2,6 cm. de ancho en su parte prominente, de aspecto plateado con inscripciones donde se lee “TRAMONTINA”,con extremo distal semi aguda, su mango se encuentra constituido por dos piezas elaborados en madera de color marrón unidas a la prolongación de la hoja de corte por tres remaches de metal con una longitud de 10,6 cm. Dicha pieza exhibe en su hoja de corte, pequeñas costras de color pardo rojizo; por lo que se concluyó que las mismas son de naturaleza hemática”.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Bastidas García y Empresa de Vigilancia “Los Llanos”, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende no sólo la comisión de los delitos antes calificados, esto es la lesión causada a la víctima para constreñirle y despojarle del arma de fuego que portaba con motivo del cumplimiento de sus labores como vigilante de la empresa “Los Llanos”, vistos la versión dada por el ciudadano RODRÍGUEZ RAFAEL OTILIO, el cual manifiesta las condiciones en las que observó a la víctima después del hecho; así como las experticias de Reconocimiento médico legal N° 9700-057-488, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-508 y Experticia de Reconocimiento y Hematológico N° 9700-057-119, con el cual se determinó tanto la agresión física como las características del bien sustraído y del arma utilizada para infringir la lesión, los cuales resultaron ser los mismos que le fueron incautados al imputado momentos en que se disponía a introducirse corriendo a su vivienda, tal y como lo manifiestan tanto el funcionario aprehensor ORLANDO PACHECO, como el ciudadano PASTOR VALLTA FRANCISCO, lo cual a su vez sirve de fundamento para determinar la participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, además de la versión dada por la víctima ciudadano ALIRIO BASTIDAS GARCÍA, situación que igualmente fue sostenida por el otro testigo de la aprehensión ciudadano MERCEDES DELGADO VASQUEZ, elementos de convicción en los que se aprecia la afirmación en cuanto a como se produjo la aprehensión y los elementos que le fueron incautados a la persona aprehendida y en condiciones que no han sido desvirtuadas, puesto que de la declaración del imputado no es un alegato suficiente como para demostrar que su aprehensión se haya producido “en el patio de su casa …; y que “el otro policía haya sacado la escopeta y el cuchillo…” , al no existir ningún otro elemento de convicción que así lo corrobore, al contrario los testigos antes citados dan cuenta que en efecto éste fue sujeto de la persecución policial, encontrándosele en su poder las armas antes señaladas: Efectivamente el ciudadano PASTOR VALLTA FRANCISCO, identificado con cedula N° 5.947.382, en su carácter de testigo, en su versión presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados dijo: “Yo me encontraba en la esquina de mi casa, cuando de pronto se aproxima una comisión de la Policía del estado Portuguesa y aprehenden a un ciudadano que portaba una escopeta corta la cual llevaba debajo de su brazo derecho, asimismo los funcionarios policiales lo despojan de un cuchillo el cual se encontraba en su cinto y estaba lleno de sangre, esposan al ciudadano y lo trasladan en la unidad hasta el Puesto Policial de los Próceres…; y por su parte el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES DELGADO VASQUEZ, identificado con cedula N° 8.054.003, en su versión presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en relación con los hechos investigados expresó: “…estaba frente a la puerta de mi casa, cuando veo que pasan corriendo por la vereda dos policías, … me asomé a ver que era lo que estaba pasando, observé que la policía detuvo a un tipo que vive cerca de mi casa, a quien le quitaron una escopeta, que cargaba en la mano, luego lo esposaron, allí el policía me llamó para que sirviera de testigo, es todo”; por lo que en consecuencia están dados todos los elementos cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Peraza Jesús Alberto; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Alirio Bastidas García y Empresa de Vigilancia “Los Llanos”. ASÍ DE DECLARA.

Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito a poco de haberse cometido y en un lugar cercano al sitio de perpetración con los elementos utilizados para su comisión y con el bien sustraído lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2.001, en la dictaminó los siguiente:…”4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor:::”; en segundo lugar la aplicación del procedimiento abreviado sobre la base del principio de celeridad y economía procesal, dada la veracidad de la flagrancia, visto que están dilucidadas los elementos que sustentan el proceso penal incoado y no se requiere verificar circunstancias fuera de los hechos objeto de la investigación. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En cuanto a los alegatos de la parte Defensora relacionado con que no esta demostrada la responsabilidad penal del imputado, dado que según su declaración la aprehensión no se produjo como lo asientan los testigos, cuyas versiones resultan contradictorias con el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual a criterio de esta Instancia son alegatos propios de la fase de juicio oral y público, puesto que en la fase de investigación se carece de la contradicción e inmediación ya que los elementos de convicción no se forman en presencia del juez y no existe un verdadero debate de las mismas y el análisis que se haga de los mismos es sólo de conjunto a fin de determinar la sustentabilidad de elementos serios para la acusación o bien de la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución del ilícito penal; por otro lado, no existe en las actuaciones ningún elemento probatorio que permita concluir que es cierta la aseveración dada por el imputado, cuya versión por si sola no es convincente a criterio de esta Instancia, tomando en cuenta que existen elementos de convicción que lo incriminan de modo directo en la participación de los ilícitos penales investigados, siendo por lo tanto improcedente los alegatos de la parte defensora en cuanto a que se decrete sin lugar la flagrancia y a la imposición de medidas cautelares sustitutivas. En segundo término, expuesto el petitum de la Defensa relacionado a la violación de normas constitucionales, en virtud a que el Ministerio Público presentó al imputado al Tribunal el día 11 de abril a las 10:30 a.m., siendo que su aprehensión se produjo el 09 de abril de 2006 a las 9:00 a.m., es decir que se excedió en hora y media la privación de libertad del imputado sin que éste hubiere de ser presentado al Tribunal para dictaminar sobre su aprehensión por flagrancia según lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que dicha presentación se realizó en forma extemporánea, que por tal razón debe concederse la libertad plena a su defendido o bien la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, a lo que este Tribunal estima que el hecho de haberse excedido el Ministerio Público por escasamente una hora y media en la presentación del imputado ante el Tribunal, no constituye entidad suficiente como para enervar los elementos de convicción que obran contra el imputado siendo su aprehensión ante la comisión de un hecho flagrante en el que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, que además huelga decir que una vez presentado el imputado cesa el agravio que su detención hubiere podido causar por mantenerle escasamente una hora y media, privado de su libertad sin el conocimiento de la autoridad judicial. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta con lugar la comisión del hecho como Flagrancia así como la aprehensión en flagrancia del ciudadano Peraza Jesús Alberto, antes identificado, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Bastidas García y Empresa de Vigilancia “Los Llanos”, y se ordena proseguir por el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar cumplidos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Peraza Jesús Alberto; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se le procese como autor del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Alirio Bastidas García y Empresa Vigilancia “Los Llanos”, e igualmente se declaran IMPROCEDENTE la solicitud de la parte Defensora en cuanto a la extemporaneidad de la presentación del imputado por parte del Ministerio Público y por ende la libertad plena del imputado o en defecto la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dado que dicho agravio ha cesado y resultan insuficientes para enervar los elementos de convicción que obran contra el imputado siendo su aprehensión ante la comisión de un hecho flagrante en el que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena librar boleta de Privación Judicial de Libertad y remitirla con oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de dejarlo en calidad de detenido.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Servicio del Alguacilazgo en su debida oportunidad para su distribución ante el Tribunal en función de Juicio que le corresponda conocer. Diarícese, regístrese y certifíquese. Quedan notificadas las partes presentes.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria