REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de Abril 2006.
195° y 147°
N° 08
Causa No. 1C-1.361-05
JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: PELLORÍN DELGADO ALÍ RAFAEL
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YARITZA RIVAS
ACUSADOR: ABG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES
(FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
VÍCTIMA: RODRIGUEZ ANTONIO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Rafael Enrique Vívenes, contra el ciudadano PELLORÍN DELGADO ALÍ RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido el día 12-08-1.974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Identificado con cédula N° 14.389.227, residenciado en el Barrio “San Rafael ”, sector La Colonia, (frente a la Cauchera “el Berraco”), Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto, y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del Ciudadano RODIRGUEZ ANTONIO, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando : “en fecha 04 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, momento en que se encontraba el ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO, en su local comercial denominado “Fuente de soda La Coromoto”, ubicado en la carretera vía a el Templo Votivo, Barrio Negro Primera, mientras éste atendía unos clientes, se presentó al lugar el imputado quien somete a la víctima con un arma de fuego, despojándole de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así mismo se apoderó de unas botellas de licor y de varias golosinas, retirándose del lugar en vehículo tipo taxi, procediendo la víctima a presentar la correspondiente denuncia ante el órgano policial, organismo que con los datos aportado por la víctima logra su aprehensión en fecha 05 de Enero del año 2.005 a las 10:30 a.m., en el Barrio “San Rafael” de la Colonia.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
1.- Documentales:
Único: Acta procesal contentiva de Inspección N° 017 de fecha 05 de Enero del año 2.005 y declaración de los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y JOSÉ LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio Negro Primero avenida Juan Pablo II, sector Quebrad de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, establecimiento comercial denominado “Fuente de soda Restaurante “La Coromoto” , estado Portuguesa cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar las existencia geográfica y descripción del lugar del hecho.
2.- DECLARACIONES DE NO EXPERTOS:
2.1.- Declaración de los ciudadanos LEONEL MÁRQUEZ, CARLOS VALDERRAMA y MIGUEL MÁRQUEZ, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Estadal a objeto de que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo la misma propuesta por la representación Fiscal como funcionarios aprehensores a objeto de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del dicha aprehensión; y, la identificación del imputado.
2.2.- Declaración en carácter DE VÍCTIMA del Ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.721.062, residenciado en el Barrio Negro Primero avenida Juan Pablo II, sector Quebrada de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, establecimiento comercial denominado “Fuente de soda Restaurante “La Coromoto” , estado Portuguesa a, para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo la misma propuesta por la representación Fiscal como víctima que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles objeto del presente proceso penal y de la responsabilidad penal del imputado.
2.3.- Declaración del ciudadano RAMOS CARRASCO SILVINO BERTO, quien es venezolano, de 41 años de edad, residenciado en Quebrada de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, calle principal del Barrio Negro Primero, identificado con cédula N° 9.573.215, para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo la misma propuesta por la representación Fiscal como TESTIGO PRESENCIAL, a objeto de dejar constancia de las circunstancias en que ocurrió el hecho y la consecuente responsabilidad penal del imputado.
2.4.- Declaración del ciudadano QUINTERO SUÁREZ FIDIAS VALMIRO, quien es venezolano, de 35 años de edad, residenciado en LA Avenida Sucre de Catia, casa N° 25, Caracas Distrito Capital, identificado con cédula N° 9.528.094, para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo la misma propuesta por la representación Fiscal como TESTIGO PRESENCIAL, a objeto de dejar constancia de las circunstancias en que ocurrió el hecho y la consecuente responsabilidad penal del imputado.
2.5.- Declaración del ciudadano ABREÚ GUTRIZ LOURDES DEL CARMEN, quien es venezolana, de 30 años de edad, residenciado en Quebrada de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, en la entrada del Barrio Negro Primero, Av. Juan Pablo II, casa sin número, identificado con cédula N° 12.896.415, para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo la misma propuesta por la representación Fiscal como TESTIGO PRESENCIAL, a objeto de dejar constancia de las circunstancias en que ocurrió el hecho y la consecuente responsabilidad penal del imputado.
2.6.- Declaración del ciudadano GONZALEZ VALERA MARÍA YESENIA, quien es venezolana, de 36 años de edad, residenciado en Quebrada de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, en Av. Juan Pablo II, casa sin número, identificado con cédula N° 10.055.989, para que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, siendo la misma propuesta por la representación Fiscal como TESTIGO PRESENCIAL, a objeto de dejar constancia de las circunstancias en que ocurrió el hecho y la consecuente responsabilidad penal del imputado.
Igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos; así como se decrete medida judicial de privación de libertad en razón a que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del referido Código, ya que por la pena a imponer se presume el peligro de fuga. Finalmente peticionó que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
En cumplimiento del debido proceso, el imputado JOSE PELLORÍN DELGADO ALÍ RAFAEL, fue impuesto del precepto establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La parte defensora Abg. Yaritza Rivas, expreso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en el cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de autoría, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez, esta Defensa considera que no están dados los extremos legales para que el tribunal admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido ni se ha establecido claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni en las que fue detenido mi representado, por cuanto no se le incautó arma alguna aunado a que la Fiscalía no esta presentado como prueba el arma para calificar el delito como Robo Agravado, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación fiscal y la calificación jurídica invocada, toda vez que no acreditó la circunstancia agravante y contra todo evento informo al Tribunal que la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fuere impuesta a mi representado en una oportunidad ya se decretó el cese del mismo y siempre ha estado a derecho por lo que se evidencia que no existe peligro de fuga tal como lo pretende señalar el Ministerio Publico, ni mucho menos da lugar a una medida judicial preventiva de libertad, es todo”.
TERCERO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva prevista y sancionada por el Legislador en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho; esto es el delito Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado, por lo que se declara Improcedente el alegato de la defensa en cuanto a que no existan suficientes elementos de convicción ya que no se encuentra esclarecido la participación del imputado en el hecho, ni que el mismo le haya sido incautada ningún arma, cuestión ésta que a criterio de esta Instancia se encuentra desvirtuada en las actuaciones a través de la declaración de los testigos del hecho y con el dicho de la víctima que ha sido igualmente sostenido en esta audiencia, tal y como se aprecia de lo afirmado por el ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO en los siguientes términos: “Este Señor el día de los hechos, me apuntó con un arma y me quito doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y me amenazó que me iba a matar, me quitó una botella de aguardiente, fui una víctima de él, es todo”.
Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:
1.- Acta Policial de fecha 05-01-05, suscrita por el funcionario Sargento (PEP) LEONEL MÁRQUEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio origen a la aprehensión del Ciudadano JOSE PELLORÍN DELGADO ALÍ RAFAEL.
2- Acta Policial de fecha 05-01-05, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, en la cual deja constancia de haber recibido en calidad de detenido al Ciudadano JOSE PELLORÍN DELGADO ALÍ RAFAEL, por ser imputado por uno de los delitos contra las personas y se determinó los registros policiales que presenta el mismo.
3.- Acta Policial y de Inspección N° 017, de fecha 05 de Enero del año 2.005 practicada por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y JOSÉ LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el Barrio Negro Primero avenida Juan Pablo II, sector Quebrad de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, establecimiento comercial denominado “Fuente de soda Restaurante “La Coromoto” , estado Portuguesa en la que se hizo constar las características del lugar del hecho.
4.- Acta de Entrevista levantada al Ciudadano RAMOS CARRASCO SILVINO BERTO, quien es venezolano, de 41 años de edad, residenciado en Quebrada de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, calle principal del Barrio Negro Primero, identificado con cédula N° 9.573.215, quien entre otras cosas expuso: “...Yo estaba con unos amigos tomando unas cervezas en la tasca “la Coromoto”, cuando de repente llegó un carro blanco, donde se bajó un sujeto y se dirigió hacia la barra y vimos cuando éste sacó un arma y apuntó al señor Antonio Rodríguez, quien es el dueño del negocio, y e lo llevó para dentro del negocio y comenzó a agarrar dinero de la caja y botellas de cervezas y golosinas, en eso el sujeto salió corriendo se montó en el carro blanco y se fueron…”. En relación con las características físicas del autor del hecho indicó: “El sujeto es catira, flaco, con la cara como rasguñada, como de 1.50 metros de estatura, el cabello medio rojizo”.
5.- Acta de Entrevista levantada al Ciudadano QUINTERO SUÁREZ FIDIAS VALMIRO, quien es venezolano, de 35 años de edad, residenciado en LA Avenida Sucre de Catia, casa N° 25, Caracas Distrito Capital, identificado con cédula N° 9.528.094, por ante el Cuerpo de Investigación Penal, acto en el cual dijo: “ …me encontraba con la Señora Yesenia, Lourdes y mi compadre el Señor Silvino en el establecimiento Fuente de Soda “La Coromoto” cuando de pronto llegó un tipo con un revólver y apuntó al Señor Antonio, quien es el dueño del establecimiento, empujó al señor Antonio hacia la cocina y luego salió con una bolsa y agarró de los estantes unas botellas de licor luego salió hacia la calle donde lo estaba esperando un carro blanco y se fue en el mismo”…”. Al interrogatorio que le fuere formulado entre otras respuestas dijo en cuanto a las características de la persona que apuntó al ciudadano Antonio “es de 1.75.metros de estatura, de piel blanca, cara delgada, con acné en la cara, cabello de color amarillo, de bigotes escasos, como de 28 años de edad, vestía una camisa de cuadros y pantalón blue jeans; en relación al arma de fuego que portaba dicha persona contestó: “Un revólver calibre 38 de color negro”; y en cuanto a las pertenencias que le fueron despojadas al referido ciudadano señaló: “Luego que el tipo agarró las botellas y se fue el señor Antonio salió diciendo que el, tipo le había robado la cantidad de 200.000,00 bolívares en efectivo…”
5.- Acta de Entrevista levantada al Ciudadano MÁRQUEZ LACRUZ LEONEL ANTONIO, quien es venezolano, de 32 años de edad, funcionario policial, residenciado en Barrio Medero II calle principal cerca de la escuela casa sin número, Guanare, estado Portuguesa identificado con cédula N° 11.397.502, por ante el Cuerpo de Investigación Penal, acto en el cual dijo: “A mi me llamó el Jefe de los Servicios, informándome que a la altura de la Fuente de soda”La Coromoto”, un sujeto portando arma de fuego sometió al dueño del establecimiento donde logró despojarlo de varios objeto y dinero; y el día de hoy estaba de patrullaje por el Sector “La Colonia”, por el Barrio San Rafael, cuando en ese momento avistamos a un ciudadano que sus características físicas coincidían con la persona que supuestamente había robado en el establecimiento “La Coromoto”, el cual es apodadazo “El Amarillo”, donde procedimos a darle la voz de alto, le pedimos que nos acompañara hasta la Comisaría”.
6.- Acta de Entrevista del ciudadano ABREÚ GUTRIZ LOURDES DEL CARMEN, quien es venezolana, de 30 años de edad, residenciado en Quebrada de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, en la entrada del Barrio Negro Primero, Av. Juan Pablo II, casa sin número, identificado con cédula N° 12.896.415, rendida por ante en órgano policial acto en el cual señaló: “Yo estaba en el restaurante Fuente de Soda “la Coromoto, bebiéndome unas cerveza, cuando de repente llegó un señor con un arma de fuego en la mano y apunto al Señor Antonio Rodríguez, luego se lo llevó para dentro del negocio pero antes de eso nos dijo a nosotros que no nos moviéramos o si no nos mataba, lego de eso el sujeto que nos apuntó salió corriendo y se montó a un carro blanco y se fue pero en sus manos llevaba varias botellas de refresco y licor que había agarrado del negocio”.
8.- Acta de Entrevista, en carácter DE VÍCTIMA del Ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.721.062, residenciado en el Barrio Negro Primero avenida Juan Pablo II, sector Quebrada de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, establecimiento comercial denominado “Fuente de soda Restaurante “La Coromoto” , estado Portuguesa ante el órgano policial, oportunidad en la cual dijo:” El día de ayer aproximadamente las 4:00 horas de la tarde me encontraba en mi local ubicado en la dirección arriba mencionada cuando de pronto llegó un sujeto el cual se bajó de un taxi entró al local y se me acercó me apuntó con un arma de fuego y me despojó del dinero de las ventas del día que eran como 200.000,00 bolívares, de unas botellas de licor y de golosinas varias, lego se montó en el taxi y se fue”.
9.- Acta de Entrevista, del ciudadano GONZALEZ VALERA MARÍA YESENIA, quien es venezolana, de 36 años de edad, residenciado en Quebrada de la Virgen, vía hacia el Templo Votivo, en Av. Juan Pablo II, casa sin número, identificado con cédula N° 10.055.989, presentada ante el órgano de investigación policial, en la cual afirmó: “El día de ayer como a las 4:00 hora e la tarde me encontraba en compañía de Silvino, Lourdes y Fidias….en el local comercial denominado Fuente de Soda Coromoto, de repente llegó un sujeto y pasó a la barra y agarró al dueño del local y le quitó un dinero, unas botellas y luego se fue”.
Ciertamente de los elementos de convicción citados, se aprecia claramente que el imputado, mediante el uso de arma de fuego, despojó a la víctima en la fecha y oportunidad señaladas de dinero en efectivo y de artículos para la venta constituidos por bebidas alcohólicas y golosinas, en efecto así se aprecia de las respectivas versiones expresadas tanto por la víctima como de los ciudadanos RAMOS CARRASCO SILVINO BERTO, QUINTERO SUÁREZ FIDIAS VALMIRO, ABREÚ GUTRIZ LOURDES DEL CARMEN y GONZALEZ VALERA MARÍA YESENIA, testigos del suceso, los cuales dan cuenta de la presentación del imputado en el lugar del hecho y de cómo amenazó al sujeto pasivo para constreñirle en la entrega del dinero, apropiándose de los demás bienes, produciéndose su aprehensión posteriormente con fundamento a las características físicas aportadas por los mencionados testigos; considerando esta Instancia, que no es menester que el arma con la que se infundió las amenazas no haya sido encontrada, basta con la versión aportada al proceso de los testigos del hecho como para determinar que existe fundamento serio para enjuiciar al imputado por la comisión del delito antes calificado. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
1. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Primero, Abogado Rafael Enrique Vívenes contra el ciudadano: PELLORÍN DELGADO ALÍ RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido el día 12-08-1.974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Identificado con cédula N° 14.389.227, residenciado en el Barrio “San Rafael ”, sector La Colonia, (frente a la Cauchera “el Berraco”), Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto, y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del Ciudadano RODIRGUEZ ANTONIO,, declarándose procedente la calificación jurídica solicitada por la parte Fiscal. Así se decide.
2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constituidas por documentales, y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público; exceptuándose la declaración del funcionario Wilmer Castillo por considerar esta Tribunal que su actuación se refiere sólo a un acto meramente de carácter administrativo.. Así se decide.
3. En cuanto a lo solicitado por la defensa se Desestima el petitorio relacionado con la inadmisibilidad de la acusación, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible por el que se procede y de los cuales se compromete la responsabilidad penal del acusado, y la misma contiene los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
4.- Se impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se hace necesario a los fines de la sujeción al proceso y eventualmente por la magnitud del daño causado y ante la eventual pena que pudiera llegar a imponerse; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida de privación judicial de libertad en virtud a que este Juzgado considera que no esta demostrado el peligro de fuga, visto que a pesar del tiempo transcurrido el imputado ha dado muestras de sujeción al proceso habiendo cumplido con la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad que le fuere impuesta durante la fase de investigación. Así se decide.
5.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al imputado sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano PELLORÍN DELGADO ALÍ RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido el día 12-08-1.974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Identificado con cédula N° 14.389.227, residenciado en el Barrio “San Rafael ”, sector La Colonia, (frente a la Cauchera “el Berraco”), Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto, y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del Ciudadano RODIRGUEZ ANTONIO.
6. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
7. Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1.
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.
Causa No. 1C-1.361-05
CZVL/cv