REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Abril de 2006
Años 195° y 147°
N°: 09
Solicitud 1CS –4210– 06
JUEZ DE CONTROL NO. 1 : ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO : LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. RAFAEL EDUARDO PERAZA
FISCAL : ABG. GLADIS BALLESTEROS
(FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA : ROSIBEL TORREALBA
SECRETARIA : ABG. DANIA LEAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 1CS –4210– 06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Gladis Ballesteros Perdomo (Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público), en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, venezolano, natural de Guanarito, nacido en fecha 28-04-1970, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.647.473, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector N° 4, calle principal, casa N° 03, Guanarito, estado Portuguesa; a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido “…en fecha 15/04/2006 siendo aproximadamente las 9:40 a.m., SE presentó a la Comisaría Francisco de Miranda en el municipio Guanarito el ciudadano LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, quien manifestó a los funcionarios de guardia que había herido a una ciudadana de nombre Rosibel Torrealba, posteriormente fue enviada al sitio una comisión policial donde pudieron constatar que era cierto y que los familiares de la víctima la habían trasladado al hospital donde se encontraba sin signos vitales.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación precalificó el delito como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA, e igualmente solicitó se califique la comisión del hecho como flagrante y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con las normas previstas en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Impuesto el imputado LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió “NO QUERER DECLARAR”
DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA
De igual manera fue escuchado el ciudadano OMAR TORREALBA TORREALBA, en su condición de padre de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA, hoy occisa, el cual dijo a este Juzgado lo siguiente: “Yo me encontraba en mi trabajo y recibí una llamada de la Señora donde vivo y me dice que viniera rápido porque había herido a mi hija y le pregunté que quién la había herido y el me dijo que era el señor (señaló al imputado); entonces me vengo en una bicicleta, cuando llego no había nadie en la casa, la habían sacado para el hospital, seguí para el hospital y cuando llego me llamaron para adentro para que reconociera el cadáver, porque había llegado muerta; entonces yo me encontré con uno de los vecinos y le pregunté que había pasado y me dicen que habían visto salir corriendo al señor (señaló al imputado)de la casa; y, pregunte que con qué la había herido y me dijeron que habían oído el comentario que había sido con una tijera, no sé, pido justicia por la muerte de mi hija, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
La parte defensora Abg. Rafael Eduardo Peraza, una vez cedido el derecho manifestó que:
“Oído lo expuesto por el Ministerio Público, en virtud del cual solicita la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, se califique el hecho como flagrante, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1. Inspección Técnica N° 449, de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios Montilla César, Salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la morgue del Hospital tipo I “Arnoldo Gabaldón, Guanarito, estado Portuguesa Guanare Estado Portuguesa, lugar donde yace el cadáver de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA, haciéndose constar las característica fisonómicas del mismo, así como al examen físico externo se visualizó a nivel del pectoral izquierdo tres heridas punzo cortantes y otra herida punzo cortante a nivel intercostal izquierdo; colectando las correspondientes muestras de apéndices pilosos de la región cefálica, restos ungeales en ambos manos y muestras de sustancias hemáticas para las experticias a que haya lugar.
2. Inspección Técnica N° 450, de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios Montilla César, Salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en una vivienda sin número, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, carretera vieja municipio Guanarito, estado Portuguesa lugar en el que se presume residía la víctima y se suscitaron los hechos objeto del presente procedimiento, actuación en la que se hizo constar que en las plantas y flores ornamentales colocadas a las afuera de la casa una de estas presentó fractura a nivel del tallo y adherencias de una sustancia de color pardo rojizo.
3. Acta de Investigación Penal , de fecha 15/04/2006, suscrita por el Funcionario Héctor Fuenmayor adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las actuaciones anteriormente señaladas así como de la identificación plena de la víctima como parte de la Investigación Penal.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 15/04/2006, suscrita por el Funcionario Puga Jeanmar adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las recepción ante ese órgano en calidad de detenido del presunto agresor así como de las vestimentas usadas por el mismo para el momento de la actuación policial
5. Acta de Entrevista de fecha 15/04/2006, al ciudadano NIETO PALENCIA KEVIN RIGOBERTO, identificado con cedula N° 16.646.878, funcionario de la Policía del Estado, quien ratificó el acta policial levantada con motivo de la presentación del imputado ante la Comisaría del Municipio Guanarito.
6. Experticia Tricológica N° 9700-057-125, de fecha 16-04-2.006, practicada por la funcionario Valera Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se determinó las características de los apéndice pilosos colectadas de la región cefálica del cadáver, los cuales son largos, de tipos ligeramente ondulados, de color rubio trigo.
7. Experticia Hematológica N° 9700-057-126, de fecha 16-04-2.006, practicada por la funcionario Valera Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se determinó el grupo sanguíneo de la occisa y además de los restos ungueales no se determinó la presencia de materia orgánica (piel).
8. Experticia Hematológica y Física N° 9700-057-127, de fecha 16-04-2.006, practicada por la funcionario Valera Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se determinó que las manchas de color pardo rojizo presentes en las vestimentas colectadas al imputado son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; y que el apéndice pilosos colectado en barrido realizado a la pieza descrita como “Chemise” es de las siguientes características: especie: humana; tamaño: largo; color: rubio trigo; tipo: ligeramente ondulado.
9. Acta de Entrevista de fecha 18/04/2006, al ciudadano OMAR TORREALBA TORREALBA, identificado con cedula N° 6.636.895, en su carácter de padre de la víctima, rendida por ante el órgano de investigación penal en esta misma fecha en la cual expresó: “Yo me encontraba en mi trabajo cuando recibí llamada telefónica de parte de la señora Rosalía Guarate, donde me decía que me fuera rápido para la casa de mi hija Rosibel, que la había cortado y que se encontraba ahí, pero cuando llegué a la casa se la habían llevado en el carro de Julio para el hospital y me fui para el hospital, cuando llegué ya estaba muerta, es todo”.
10. Acta de Entrevista de fecha 18-04-2.006, al ciudadano PONTE TIMAURE JOSÉ DOMINGO, identificado con cédula N° 8.063.572, presentada por ante el órgano de investigación penal en los siguientes términos: “Yo estaba sentado en el porche de mi casa…. Cuando de pronto escuché unos gritos ¡Auxilio, auxilio!, salí a la calle y veo hacia la casa de la vecina Rosi, salí corriendo para allá que eran donde estaban los gritos con la intención de prestarle auxilio y la veo en la puerta de entrad al patio boca arriba tirada en el piso, entonces la veo echando sangre por la boca, por la nariz y por el pecho aún cuando no le veía la herida, salgo a buscar un carro y condigo al vecino Julio, quien trae su carro para auxiliar a la vecina, la montamos en el carro y se la llevaron para el hospital…”
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende la comisión del delito antes calificado, esto es, la muerte de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA, ocurrida el 15 del corriente mes y año en el Barrio José Antonio Páez, carretera vieja municipio Guanarito, estado Portuguesa, a consecuencia de las lesiones, apreciadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Penal, a nivel del pectoral izquierdo tres heridas punzo cortantes y otra herida punzo cortante a nivel intercostal izquierdo; las cuales, como fuere sostenido en esta audiencia por el ciudadano OMAR TORREALBA TORREALBA, padre de la víctima, fueron infringidas por el imputado, e igualmente según se aprecia de las Experticia Tricológica N° 9700-057-125, de fecha 16-04-2.006, practicada por la funcionario Valera Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se determinó las características de los apéndice pilosos colectadas de la región cefálica del cadáver, los cuales son largos, de tipos ligeramente ondulados, de color rubio trigo; Experticia Hematológica N° 9700-057-126, de fecha 16-04-2.006, practicada por la funcionario ya nombrada, mediante el cual se determinó el grupo sanguíneo de la occisa y además de los restos ungueales no se determinó la presencia de materia orgánica (piel) y Experticia Hematológica y Física N° 9700-057-127, de fecha 16-04-2.006, practicada por la misma funcionaria antes mencionada, mediante el cual se determinó que las manchas de color pardo rojizo presentes en las vestimentas colectadas al imputado son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; y que el apéndice pilosos colectado en barrido realizado a la pieza descrita como “Chemise” es de las siguientes características: especie: humana; tamaño: largo; color: rubio trigo; tipo: ligeramente ondulado, elementos técnicos en los que al hacerse el correspondiente análisis conducen a concluir que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado, puesto que en las ropas que el mismo vestía, se encontraron evidencias que lo vinculan con el hecho, puesto que el apéndice piloso colectado mediante la técnica de barrido en la prenda de vestir resulto ser de las mismas características que el colectado de la región cefálica de la víctima, aunado a la circunstancia de que el imputado se presentó el mismo día del hecho a la Comisaría Policial de Guanarito donde manifestó al funcionario policial NIETO PALENCIA KEVIN RIGOBERTO, que “él había herido a la ciudadana Rosibel Torrealba, en el Barrio José Antonio Páez, sector 3, municipio Guanarito” (Acta Policial, inserta al folio 11); por lo que en consecuencia están dados todos los elementos cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, venezolano, natural de Guanarito, nacido en fecha 28-04-1970, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.647.473, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector N° 4, calle principal, casa N° 03, Guanarito, estado Portuguesa; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA. ASÍ DE DECLARA.
Así mismo, dado que el imputado se presenta ante la Comisaría de Policía del Municipio Guanarito, a poco de haberse cometido el hecho tal y como fue constatado por los Órganos de Investigación Penal y que ha quedado evidenciado con los elementos de convicción antes enumerados, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la comisión del hecho como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2.001, en la dictaminó los siguiente:…”2) Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse…en tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…”; en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recavar el resto de las actuaciones conducentes a clarificar en su totalidad el hecho investigado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
En cuanto a los alegatos de la parte Defensora relacionado con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la comisión de un hecho flagrante, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considera esta Instancia que es IMPROCEDENTE tal petitorio, visto que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de señalar, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar, en este caso de naturaleza privativa, a pesar de que el imputado se presentó ante el órgano policial casi que inmediatamente la ocurrencia del suceso, existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que opera el peligro de fuga y ello en razón a que, en primer lugar, se trata de un delito para el que se prevé una pena privativa de libertad, con un quantum considerable, que sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una sustitutiva a la privación de libertad, en segundo lugar, el bien jurídicamente protegido y que fue conculcado, se trata del derecho a la vida, circunstancias estas que permiten determinar la procedencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la comisión del hecho como Flagrante en el cual se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, y se ordena proseguir por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar cumplidos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, venezolano, natural de Guanarito, nacido en fecha 28-04-1970, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.647.473, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector N° 4, calle principal, casa N° 03, Guanarito, estado Portuguesa; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se le procese como autor del delito de por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA, e igualmente se declaran IMPROCEDENTE la solicitud de la parte Defensora en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dado que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran contra el imputado siendo su aprehensión ante la comisión de un hecho flagrante en el que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena librar boleta de Privación Judicial de Libertad y remitirla con oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de dejarlo en calidad de detenido.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para la continuidad por el procedimiento ordinario. Diarícese, regístrese y certifíquese. Quedan notificadas las partes presentes.
La Juez de Control No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria
CZVL/cv
Solicitud 1CS –4210– 06