REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Abril de 2006
Años 196° y 147°
N° 13
1C- 1374-06
JUEZ DE CONTROL NO. 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS
IMPUTADO EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS
DEFENSOR PRIVADO ABG. BETTY TERÁN y JANETTE OTERO
ACUSADOR ABG. FÉLIX MONTES
(FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS)
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SECRETARIO ABG. DANIA LEAL.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. FÉLIX MONTES, contra el imputado EDGAR ALEXANDER SOTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-05-1.978, de 27 años de edad, obrero, identificado con Cédula N° 14.347.088, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 10, Casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de estado Venezolano, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: EDGAR ALEXANDER SOTO, la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo de hecho: “ocurrido en fecha 25 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía, los funcionarios Cabo 1ro. (PEP) RONY ANTONIO HERNÁNDEZ quintero Y Sargento 2do. (PEP) JOSÉ ANTONIO QUERALES, adscritos a la Dirección General de Policía de este estado se encontraban en funciones en un punto de Control en la calle principal del Barrio Santa María, en ese momento iba pasando una persona conduciendo una moto tipo paseo, modelo jaguar 150, marca Ava 150 color negro, sin el casco, por lo que procedieron a darle la voz de alto, dicha persona mostró una actitud nerviosa ya que ocultaba entre la ropa o adherido a su cuerpo objeto que lo pudiera vincular con u hecho punible, seguidamente le pidieron que les exhibiera lo que pudiera terne oculto, a lo que el ciudadano hizo caso omiso, por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas, lográndose incautarle un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca maila, calibre 44, serial 6086, cacha de color negro, confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una cápsula calibre 12 Mm., percutida igualmente se le incautó una bolsa de plástico color blanco con el sello comercial alusivo a Farmatodo contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, de presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en material plástico de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material plástico color negro con amarillo contentivo en su interior de presunta droga, dos envoltorios confeccionados en material plástico color blanco contentivo en su interior de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material plástico color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga, una pequeña panela confeccionado en material plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga: ocho pitillos confeccionados en material plástico de color anaranjado contentivo en su interior de presunta droga; circunstancias por la que se procedió a practicar su detención así como la incautación de las sustancias, del arma y del vehículo en que se trasladaba el imputado”.
Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 25-02-06 suscrita por el ciudadano HERNANDEZ QUINTERO RONY ANTONIO, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía en la que se da cuenta de la aprehensión y de las circunstancias en las cuales se produjo.
2.- Acta Policial de fecha 25-02-2.006 suscrita por el ciudadano HERNAN JOSÉ COLMENAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, con motivo de la recepción en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tanto del imputado como de las evidencias incautadas, procediéndose al pesaje de las sustancias, lo que resultó en: treinta y tres (33) envoltorios de color negro con un peso bruto de 9.6 gramos; cinco envoltorios de color amarillo con un peso bruto de 1.6 gramos; dos envoltorios color verde con un peso bruto de 0.8 gramos; un envoltorio color negro con amarillo con un peso bruto de 0.1miligramos; dos envoltorios color blanco con un peso bruto de 0.9gramos; un envoltorio color azul y con un peso bruto de 0.05 gramos; un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 1.9 gramos y ocho pitillos de color anaranjado con un peso bruto de 0.1 gramos.
3.- Acta de Entrevista de fecha 25-02-2.006 al ciudadano RONY ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO, presentada por ante la Dirección General de Policía el la cual entre otros hechos expuso: “Encontrándome en un punto de control ubicado en la calle principal del Barrio Santa María, cuando habitamos (SIC) a un motorizado sin casco, le dimos la voz de alto y se para, cuando nos le acercamos se puso nervioso, por lo que le practicamos el cacheo de rutina, logrando la incautación entre la pretina y el abdomen del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410, contentivo en su interior de una cápsula ya percutida calibre 12 Mm.; así mismo se le incautó en el bolsillo del pantalón lado izquierdo una bolsa de plástico color blanco con el sello comercial alusivo a Farmatodo contentivo en su interior de unos envoltorios de presunta droga…”.
4.- Acta de Entrevista de fecha 25-02-2.006 al ciudadano JOSÉ ANTONIO QUERALES, presentada por ante LA Dirección General de Policía el la cual entre otros hechos expuso: ““Encontrándome en un punto de control ubicado en la calle principal del Barrio Santa María, cuando habitamos (SIC) a un motorizado sin casco, le dimos la voz de alto y se para, cuando nos le acercamos se puso nervioso, por lo que le practicamos el cacheo de rutina, logrando la incautación entre la pretina y el abdomen del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410, contentivo en su interior de una cápsula ya percutida calibre 12 Mm.; así mismo se le incautó en el bolsillo del pantalón lado izquierdo una bolsa de plástico color blanco con el sello comercial alusivo a Farmatodo contentivo en su interior de unos envoltorios de presunta droga…”.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0257-351 de fecha 25-02-06, suscrita por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare practicada a un arma de fuego tipo escopeta recortada, con inscripción donde se lee “Mamola”, de fabricación venezolana con acabado de de color gris deteriorado serial 6086; 02.- Una concha formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 Mm. Color rojo exhibe signos de haber sido percutida.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0257-046 de fecha 25-02-06, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare practicada a una moto tipo paseo, modelo jaguar 150, marca Ava 150 color negro; serial de carrocería LZL15PA14HK872266, sin placas; uso particular; valorada en un millón de bolívares, los seriales se encuentran en estado original.
7.-Acta de Prueba de Orientación de fecha 27-02-2.006 donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada practicada en la sede Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA.
8.- Experticia Química N° 9700-057-047 de fecha 25-03-06 suscrita por el por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la droga incautada.
9.- Experticia Química N° 9700-057-048 de fecha 25-03-06 suscrita por el por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la droga incautada.

Los medios de prueba que el Representante del Ministerio Público ofrece para que sean presentados en un eventual Juicio son:

DOCUMENTALES

1.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 27-02-2.006 donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada practicada en la sede Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, cuya necesidad y pertinencia se determinó a los fines de demostrar de una sustancia ilícita así como su peso y demás características organolépticas determinantes en la calificación del delito.
2.- Experticia Química N° 9700-057-047 de fecha 25-03-06 suscrita por el por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la droga incautada. cuya necesidad y pertinencia se determinó para se ser debatida en juicio a través del testimonio del experto a los fines de demostrar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.

3.- Experticia Química N° 9700-057-048 de fecha 25-03-06 suscrita por el por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la droga incautada cuya necesidad y pertinencia se determinó para se ser debatida en juicio a través del testimonio del experto a los fines de demostrar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.
4.- Cadena de Custodia N° 328 de fecha 25-02-06 cuya necesidad y pertinencia se indicó para determinar el correcto manejo y transporte de las sustancias incautadas durante el procedimiento.

PRUEBA PERICIAL
Declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA en relación con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 27-02-2.006 donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada practicada en la sede Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare y quien practicó asimismo Experticia Química N° 9700-057-047 de fecha 25-03-06 y Experticia Química N° 9700-057-048 de fecha 25-03-06 a la droga incautada cuya necesidad y pertinencia se determinó a los fines de demostrar de una sustancia ilícita así como su peso y demás características organolépticas determinantes en la calificación del delito.

PRUEBA TESTIMONIAL

1.- Declaraciones de los funcionarios Cabo 1ro. (PEP) RONY ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO Y Sargento 2do. (PEP) JOSÉ ANTONIO QUERALES, adscritos a la Dirección General de Policía de este estado, cuya pertinencia y necesidad se indicó por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la droga.

El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ciudadano: EDGAR ALEXANDER SOTO, por la comisión del delito de la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano: EDGAR ALEXANDER SOTO manifestó: “No querer declarar”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
La Abg. Janette Otero manifestó que la defensa la ejercerían por separado por cuanto, unos de sus alegatos de defensa esta constituido por un punto previo y en caso de ser rechazado el punto previo sean tomados en cuenta los alegatos que expondrá la Abg. Betty Terán; por lo que haciendo uso del derecho concedido expuso:
“Como punto previo invoco la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto el escrito no contiene las diligencia que fueron solicitadas en su oportunidad por la defensa de conformidad con el articulo 125 ordinal 5º ejusdem, diligencia cuyas practicas solicitamos en la audiencia oral, siendo ratificada mediante escrito en la fiscalía, en ese escrito se consignaron documentos probatorios en defensa de mi representado, considerando esta defensa que existe un ocultamiento de documentos probatorios, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna; así mismo el principio de buena fe previsto en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no tiene solo la obligación de presentar elementos incriminatorios sino también elementos exculpatorios, ante tal circunstancia solicito la nulidad de la acusación y de los actos subsiguiente por cuanto no fue presentado las diligencias pertinentes que servirán en esta etapa para inculpar o exculpar a mi defendido; solicito además que, por cuánto mi representado tiene mas de treinta (30) días privado de su libertad, se declare su libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de inocencia, es todo”.

Seguidamente ejerció el derecho a la defensa la Abg. Betty Terán, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:

“Solicito en primer termino, en cuanto a la exposición realizada por el Ministerio Publico en virtud de la acusación contra mi representado, esta defensa se opone de manera categórica y absoluta a dicha acusación, por cuanto los hechos no ocurrieron tal como se evidencia en actas, la defensa promovió diligencias pertinentes a los fines de desvirtuar los alegatos que inculpaban a mi defendido, de las actas se evidencia que existe una detención de un vehículo igualmente consta reseña de detención, en violación de todas sus garantías constitucionales, la cual es tendencia reiterada de los funcionarios de la Comandancia General de Policía en imputarle un delito a una persona sin el debido proceso; así mismo consta en el folio 86, el acta de entrega de la mato, donde se evidencia que en fecha 25-02-06 le hicieron la entrega de la moto a mi representado, igualmente el acta de retención de objeto, donde claramente expresa que en fecha 25-02-06 le fue entregada la misma (le dio lectura al acta de retención de objeto), extrañamente en las investigaciones aparece un funcionario de nombre Blanco Oswaldo, quien participó en la retención del objeto y en el procedimiento conjuntamente con el funcionario Guedez, posteriormente éste funcionario señala que el no se encontraba en el procedimiento por cuánto ese día 24-02-06 se encontraba libre, participación que genera duda entre los motivos que dieron origen a la detención, ahora bien la segunda detención de mi defendido, no obstante debo señalar que en la segunda detención no participaron los mismo funcionarios de la primera, pero que los mismos pertenecen a una misma brigada así mismo hago la acotación que en día de ayer nos trasladamos al comando acantonada en los próceres, donde vimos una foto grande de nuestro defendido, evidenciando que el mismo se encuentra solicitado por todas la autoridades desconociendo esta defensa la comisión del delito imputado, no portaba ningún objeto a salir del comando, por cuanto terminaba de salir del comando y mal podría salir con un arma de fuego y con sustancias prohibida, ciudadana Juez categóricamente solicito que se le otorgue la libertad plena a mi defendido, por cuánto existe contradicciones manifiestas por parte de los funcionarios policiales en las actas, no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible, en cuanto al hecho nuevo ya narrado por esta defensa, siendo perseguido por los funcionarios policiales, solicito de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, sea investigado de tal hecho, a los fines de evidenciar porque tienen identificado a mi defendido, será que tienen algún motivo para culpar a nuestro defendido de un hecho punible que permite desvirtuar el principio de inocencia y a la libertad, ya que esa fotografía pone a predisposición a los funcionarios contra nuestro representado; e igualmente no dieron cumplimientos a los procedimientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este tipo de delito, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha determinado que el solo dichos de los funcionarios aprehensores no constituyen suficientes elementos de convicción de sus dichos, sino que por el contrario constituyen solo indicios, por todo lo antes expuesto solicitamos la libertad Plena a favor de nuestro defendido, invocando el principio de libertad y de inocencia y si el tribunal considera que se debe proseguir con la investigación, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

El Tribunal para resolver observa: En primer lugar, en efecto los elementos de convicción y medios presentados en la acusación en modo alguno contienen las diligencias probatorios que la parte defensora solicitó en el acto de presentación de imputado, tal y como se aprecia del acta de fecha 28 de Febrero del corriente año inserta a los folios 28 al 31 ambos inclusive, a saber: Acta de retención de la moto y declaración de los funcionarios “Guedez y Oswaldo”, así como de los ciudadanos Yoelis Valladares, Mariángel Saquera y Javier Antonio Álvarez; es decir que el Ministerio Público no cumplió con la obligación que le impone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que el mismo comprende el derecho del imputado a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar las imputaciones que sobre él está haciendo recaer el Ministerio Público, por lo que en consecuencia uno de los supuestos en los cuales existiría indefensión viene dado por la circunstancia de que a alguna de las partes se les prive de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en sentencia N° 3021 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2.005. En efecto obsérvese cómo las actuaciones presentadas por el Ministerio Público durante la celebración de esta audiencia, las cuales forman parte de la investigación N° H-165.993, aperturada por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción y según se aprecia el Acta de entrega del vehículo moto tipo paseo, modelo jaguar 150, marca Ava 150 color negro; serial de carrocería LZL15PA14HK872266, sin placas, de fecha 25-02-2.006, fue recavada en fecha 27 de Marzo, no siendo agregada al legajo presentado con el escrito de acusación, del mismo modo nótese como las testimoniales que obran en la referida investigación, solicitadas por la parte defensora en la fase de investigación fueron sustanciadas en fecha 20 de Abril del año en curso; es decir, posterior a la presentación de la acusación, lo que hace nugatorio el derecho del imputado de incorporar dichas actuaciones al proceso como una forma de ejercer su derecho a la defensa, lo que evidentemente vulnera además los Principios de Igualdad y del Debido Proceso.
Ciertamente se tiene pues, que la NULIDAD que ha sido solicitada, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se entiende comprendida en lo que a este instituto se refiere como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez , el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se providenció en la fase de investigación de los elementos probatorios solicitados por éste, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y los actos subsiguientes al mismo y se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, entiéndase acto siguiente a la presentación del imputado, a objeto de garantizar al imputado el derecho a sustancias los elementos de convicción indicados en la audiencia de presentación del imputado, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar en cuanto a la libertad Plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, es menester examinar que la nulidad aquí decretada no hace variar su situación frente al proceso al considerarse válidas las actuaciones en las cuales se fundamentó el Juzgado en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Febrero del año 2.006 para su dictamen, puesto que los elementos de convicción analizados por éste, revelan en principio de modo cierto la relación del imputado en la comisión del hecho punible hasta esa fase investigado, en la que por demás no se requiere de un acervo probatorio concluyente hacia la determinación de la admisión de la acusación y consecuentemente de una alta probabilidad en alcanzar una sentencia condenatoria, como si se exige para la fase intermedia, basta con al menos la existencia de fundados elementos de convicción para que se determine la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, siendo por demás necesario que se aporten a la fase intermedia todos los elementos probatorios en igualdad de condiciones y con absoluta garantía de los derechos que le asisten a ambas partes. En consecuencia siendo que los efectos de la nulidad no alcanzan a los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la privación judicial de libertad, como antes se indicó, medida ésta que no se recurrió oportunamente, encontrándose firme, mal puede dar lugar a su sustitución por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara la nulidad absoluta del escrito de acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. FÉLIX MONTES, y los actos subsiguientes al mismo y se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, entiéndase acto siguiente a la presentación del imputado contra el imputado EDGAR ALEXANDER SOTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-05-1.978, de 27 años de edad, obrero, identificado con Cédula N° 14.347.088, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 10, Casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de estado Venezolano, a objeto de garantizar al imputado el derecho a sustanciar los elementos de convicción indicados en la audiencia de presentación del imputado, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara sin lugar lo solicitado por las Defensoras Privadas, en cuanto a la libertad Plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, al considerar que no han variado los fundamentos en los que se basó el Juzgado en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Febrero del año 2.006 para su dictamen, se mantiene por lo tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se acuerda la devolución de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.