REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Abril 2006.
Años: 196° y 147°


N° 15

Causa No. 1C-1369-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADA: BARBARA YADIRA QUINTANA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CIRO RAMON ARAUJO
ACUSADOR: ABG. ZOILA FONSECA
(FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL
MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA)

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado Zoila Fonseca, contra la ciudadana BARBARA YADIRA QUINTANA, venezolana, nacida el día 15-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, identificada con cédula N° 18.296.029, y residenciada en el Barrio Bella Vista Uno, calle 2, con avenida 1, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICIITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto, y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:




PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “en fecha domingo 22 de enero de 2006, el funcionario CABO/2DO (GN) ALEXANDER JAVIER PIEDRAITA FLORES, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento 41, Guanare, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicios en el área de Requisas de paquetes de Damas que ingresan al interior del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se acercó una persona del sexo femenino, como de unos treinta y nueve (39) años de edad, con el fin que le revise una bolsa de plástico con franjas verticales de color verde y negro, la cual contenía un paquete en forma rectangular de color amarillo con el logotipo de harina pan, que al momento de revisarlo el mismo, observo que este presentaba alteración en el sellado. De inmediato pidió colaboración a dos damas para que le sirvieran de testigos para así vaciar el contenido del mismo, pudo constatar, un envoltorio con teipe de color negro cubierto con un plástico de color verde, que al ser abierto contenía restos vegetales de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, continua la revisión del mismo envoltorio localizando dos envoltorios de papel plástico tipo cebollita: uno de color verde y otro transparente, los cuales fueron abiertos contentivos en su interior, una sustancia de color blanca con olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, siendo trasladada al Comando de la Guardia, donde fue identificada como BARBARA YADIRA QUINTANA, conjuntamente con la droga incautada y de igual manera a identificar a las testigos como: Yamileth Coromoto Salas Rojas y Yhajaira del Carmen Ortega Abreu.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1.- Documentales y Experticias:

1.1.- Acta, de fecha 23-01-2006, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en presencia del Juez del tribunal de Control N° 2, la Secretaria, el Alguacil, Defensor Publico y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga y el experto Luis José Castillo, el cual realiza pesaje del material incautado contenido en una bolsa de “Harina Pan”, y que resultó ser: un (1) contenedor con tres (3) envoltorios que tiene un peso bruto de: 33,6 gramos, el primero de los envoltorios de material sintético de color verde, se encuentra adherido una cinta de color negro y en su interior una sustancia con apariencia de restos vegetales, el cual arrojo un peso bruto de: 19,5 gramos, con un peso neto de: 14,1 gramos; un segundo envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, con un peso bruto de: 9,8 gramos y un peso neto de: 9,3 gramos, y el tercer envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige con un peso bruto de: 4,3 gramos y un peso neto de 4 gramos.

1.2.-Experticia Toxicología N° 9700-057-011, de fecha 01-02-2006, suscrita por el funcionario Experto Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a la ciudadana Bárbara Yadira Quintana.

1.3.-Experticia Química N° 9700-057-012, de fecha 09-02-2006, suscrita por el funcionario Experto Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a la droga incautada.

1.4.-Experticia Botánica N° 9700-057-011, de fecha 09-02-2006, suscrita por el funcionario Experto Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a la droga incautada.

Respecto de dichas experticias igualmente se ofrece como PRUEBA PERICIAL la declaración del experto Juan José Ledesma Carmona, cuya necesidad y pertinencia se indicó atendiendo al conocimiento que le asiste en relación a las antes mencionadas experticias a los fines de describir las características organolépticas de las sustancias incautadas así como de las características de las muestras de fluidos corporales y orgánicas de la imputada.

1.5.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancia del manejo de las evidencias y del resguardo al momento de la incautación y posterior traslado.


2.-Testimoniales:

2.1.- Declaración del funcionario CABO/2DO (GN) ALEXANDER JAVIER PIEDRAITA FLORES, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento 41, Guanare, donde puede ser citado, en virtud de que el mismo practico el procedimiento donde se decomiso la droga a la imputada Bárbara Yadira Quintana. Cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió a la imputada Bárbara Yadira Quintana, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.

2.2.- Declaración de Yhajaira del Carmen Ortega Abreu, titular de la cedula de identidad Nª 11.544.443, residenciada en la Avenida 26, casa Nª 36-B, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista Cuya testimonial es útil, necesario y pertinente por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial del procedimiento y su testimonio da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se incautaron las sustancias y se realizo la detención de la imputada Bárbara Yadira Quintana, lo cual da fe del correcto proceder del funcionario actuante.

2.3.- Declaración de la ciudadana Yamileth Coromoto Salas Rojas, titular de la cedula de identidad Nª 11.849.599, residenciada en el Barrio San José Cuarta calle Parte Alta casa s/n, Puerto Cabello Estado Carabobo, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista. Cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicha ciudadana es testigo presencial del procedimiento y su testimonio da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se incautaron las sustancias y se realizo la detención de la imputada Bárbara Yadira Quintana, lo cual da fe del correcto proceder del funcionario actuante.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, la imputada BARBARA YADIRA QUINTANA, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”

La parte defensora representada por el Abg. Ciro Ramón Araujo, expreso: “Visto la exposición realizada por el Ministerio Publico, esta defensa en primer lugar rechaza la aplicación de la agravante prevista en el articulo 46 numeral 7 de la citada Ley, por cuanto no se evidencia en acta, una inspección que se deje constancia el lugar donde fue decomisada la sustancia, así mismo rechazo la cantidad manifestada por el Ministerio Publico por cuanto si se realiza una sumatoria, el peso de dicha sustancia incautada da un total de 27,4 gramos y no 33 gramos como lo señalo el Ministerio Publico, en ese sentido rechazo los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por ésta y en consecuencia solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendida, con la finalidad que se estudie la posibilidad de ser sustituida por una menos gravosa, tales como la prevista en el Articulo 256 numeral 1 ejusdem, fundamentándose en que no están dados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que mi defendida tiene su residencia en Acarigua pero tiene su familia aquí en Guanare y su situación económica impediría que se de el supuesto del peligro de fuga, por ultimo invoco el principio de no responsabilidad a favor de mi representada y la presunción de inocencia, es todo”.

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; esto es el delito OCULTAMIENTO ILICIITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido la imputada, como bien lo afirman las testigos de la aprehensión ciudadanas Yhajaira del Carmen Ortega Abreu y Yamileth Coromoto Salas Rojas, así como la exposición del funcionario ALEXANDER JAVIER PIEDRAITA FLORES, quienes dan cuenta de cómo la imputada poseía dentro del paquete a introducir al interior del área de reclusión del Centro Penitenciario de los Llanos la sustancia determinada por el experto Juan José Ledesma Carmona como Clorhidrato de Cocaína y Cannabis Sativa Linne, por lo que se declara Improcedente el alegato de la defensa el cual está basado en elementos de fondo de carácter controvertidos que son propios de la fase de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de no haberse practicado inspección técnica en el lugar del hecho no obvia las versiones dadas por los testigos de la aprehensión e incautación de la sustancia que se trata del área de ingreso al Centro de Reclusión, por lo que queda evidenciado que el producto al cual se le practicó la revisión sería introducido a las instalaciones del mismo, lo que agrava la conducta desplegada por la imputada y hace procedente por lo tanto la calificación esgrimida por la representación fiscal. Así se declara.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.- Acta de Aprehensión, de fecha 22 de enero del año 2006 realizada por el funcionario CABO/2DO (GN) ALEXANDER JAVIER PIEDRAITA FLORES, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento 41, Guanare., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el comiso de la sustancia y la aprehensión de la imputada.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de enero del año 2006 realizada a la ciudadana Yhajaira del Carmen Ortega Abreu, rendida ante la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, Guanare, quien expuso: “En el día de hoy yo estaba en la cola donde me estaban revisando la comida un Guardia y otro Guardia estaban revisando la comida a la señora le pidió el cuchillo al guardia que me revisaba a mi para abrir un paquete de harina pan porque este dijo que veía el paquete sospechoso como si lo hicieran destapado, luego de eso abrieron el paquete y lo vaciaron en una bolsa encima de la mesa y sacaron un envoltorio negro que era con teipe y de ahí el guardia lo destapo y había una bolsita de plástico y había como hojas o monte no se como describirlo luego el guardia siguió revisando y encontró dos envoltorios uno de color verde y otro de color blanco los cuales al ser abiertos tenían un polvo de color blanco con un olor fuerte no los mostró a mi, a otra señora que estaba detrás de mi, eso es todo”.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de enero del año 2006 realizada a la ciudadana Yamileth Coromoto Salas Rojas, rendida ante la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, Guanare, quien expuso: “Estábamos en el pesaje de la comida y el Guardia estaba delante de mi y en ese momento el Guardia dice una novedad y de allí se acercaron otros Guardias y uno le dijo agarre dos testigos y el Guardia nos dijo usted y la otra, de allí yo vi un envoltorio con teipe negro el cual estaba cubriendo un papel plástico de color verde que contenía un monte seco con olor fuerte después de eso me dijo acérquese más porque aquí adentro hay otra cosa y termino de abrirlo en mi presencia y encontró dos envoltorios con bolsas plásticas una de color verde y otra de color transparente con una sustancia dura de color blanca con olor más fuerte que la anterior de allí nos pasaron hasta el comando conjuntamente con la señora que le quitaron los envoltorios, eso es todo”.

4.- Acta de fecha 23-01-06, donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en presencia del Juez de Control N° 2, la Secretaria, el Alguacil, Defensor Publico y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, además del experto Luis José Castillo.

5.-Experticia Toxicología Nª 9700-057-011, de fecha 01-02-2006, suscrita por el funcionario Experto Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a la ciudadana Bárbara Yadira Quintana.

6.-Experticia Química N° 9700-057-012, de fecha 09-02-2006, suscrita por el funcionario Experto Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a la droga incautada.

7.-Experticia Botánica N° 9700-057-011, de fecha 09-02-2006, suscrita por el funcionario Experto Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistìcas Delegación Guanare, practicada a la droga incautada.

8.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancia del manejo de las evidencias y del resguardo al momento de la incautación y posterior traslado.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

La parte Defensora ha solicitado se revise la medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida, con la finalidad que se estudie la posibilidad de ser sustituida por una menos gravosa, tales como la prevista en el Articulo 256 numeral 1 ejusdem, fundamentándose en que no están dados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que su defendida tiene su residencia en Acarigua pero tiene su familia aquí en Guanare y su situación económica impediría que se de el supuesto del peligro de fuga, a lo que este Tribunal observa que no han variado los supuestos bajo los cuales se decretó dicha medida de privación judicial de libertad, ya no existe en autos elemento de convicción alguno que haga variar la situación de la imputada frente al proceso, esto es los elementos de convicción recavados durante la fase de investigación dan fundados y serios elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye; si bien es cierto que por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de la pena a la que se refiere el Legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Adjetivo para presumir el peligro de fuga, este no es el único elemento al que debe atender el Tribunal para presumir el peligro de fuga, sino que además existen otras circunstancias entre ellas la magnitud del daño causado, siendo estas especies delictivas de mero peligro, por la magnitud del daño a causar, a modo de ver de esta Instancia se atenta contra la integridad física de la persona dado los perjuicios a la salud física y psíquica del ser humano, circunstancias que toma en cuenta este Juzgado para negar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Así se declara.


Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada Bárbara Yadira Quintana, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICIITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto, y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.

2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constituidas por documentales, periciales y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público.. Así se decide.

3.- Se ratifica la medida judicial de privación de libertad, que le fuere decretada en fecha 24-01-2.006, a la imputada BARBARA YADIRA QUINTANA por el Juzgado en Función de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal al no haber variado las circunstancias que motivaron la misma. Así se decide.

4.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar a la imputada sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra la ciudadana BARBARA YADIRA QUINTANA, venezolana, nacida el día 15-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, identificada con cédula N° 18.296.029, y residenciada en el Barrio Bella Vista Uno, calle 2, con avenida 1, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICIITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto, y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

6. Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.


Causa No. 1C-1369-06
CZVL/hailin