REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Abril de 2006
Años 195° y 147°

N: 3964-06.-
2CS –4466- 06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS

Natividad de Jesús Valera Gonzalez, Jerónimo de Jesús Valera Gonzáles; Agalio Antonio Linares Pérez, francisco Antonio Valera Gonzáles, Nelson Antonio Fernández, Cristóbal de Jesús Ortiz Pérez, Esteban de Jesús Pineda, Luis Rafael Ortiz Pérez, Alberto José Valdepino Tovar, y Yoneider Franco José García Pimentel.


DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. José Jesús Torres Leal y Fiscal primero del Ministerio Publico. Abg. Rafael Enrique Vivenes
VICTIMA: Martínez de Bello Esther Ramona
SECRETARIA: Abg. Elker Torres.
ASUNTO: Calificación de flagrancia


El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 31-03-2006, siendo las 12:40 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos VALERA GONZALEZ JERÓNIMO DE JESÚS, venezolano natural de Villa Nueva, estado Lara, de 32 años de edad, nació el 30/09/73, soltero de profesión obrero, hijo de Nicolaza Gonzalez y de Isaías Valera, Residenciado en el caserío Santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-14.229.164; ORTIZ PÉREZ CRISTÓBAL DE JESÚS, venezolano, natural del caserío Villa Nueva, Estado Lara, de 23 años de edad, nació el 25/07/82, de profesión obrero hijo de rosa Linda Pérez, Residenciado en el Caserío Santa clara, municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-22.322.065 VALERA GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano natural de Villa Nueva, estado Lara, de 28 años de edad, nació el 19/05/78, soltero de profesión obrero, hijo de Nicolaza Gonzalez y de Isaías Valera, Residenciado en el caserío Santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-15.918.895; VALERA GONZALEZ NATIVIDAD DE JESÚS, Venezolano, natural del Caserío Poterito, Municipio Moran, Estado Lara, de 34 años de edad, nació el 01/09/71 soltero, de profesión obrero, residenciado en el Caserío Santa Clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-10.960.928; PALDEPINO TOVAR ALBERTO JOSÉ, venezolano, natural de turen Estado Portuguesa, de 21 años, nació el 24/08/84, soltero, de profesión obrero, hijo de Mirella Tovar y de Jhonny Paldepino, residenciado en el Caserío Santa Clara Municipio Unda del estado portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-21.024.585; PINEDA ESTEBAN DE JESÚS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años, nació el 12/08/84, soltero, de profesión obrero, hijo de Maria Pineda y de José Marín, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad V- 17.035-644; GARCIA PIMENTEL YONEIDER, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo,, de 18 años, nació el 18/12/87, soltero, de profesión obrero, hijo Maria del carmen García y de Celestino Pimentel, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-18.250-620; FERNÁNDEZ ESCALONA NELSON ANTONIO, venezolano, natural de Chabasquen, de 24 años, nació el 18/11/81, soltero, de profesión obrero, hijo de Maria Escalona y de Marcelino Fernández, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-20.130.048; LINARES PÉREZ AGALIO ANTONIO, venezolano, natural del caserío Cacagua, Municipio Moran , estado Lara de 28 años, nació el 16/03/78, soltero, de profesión obrero, hijo de Petra Pérez y de Pastor Linares, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-22.266.211; ORTIZ PÉREZ LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Villa Nueva, Municipio Moran, estado Lara, de 22 años, nació el 14/05/85, soltero, de profesión obrero, hijo de Rosalina Ortiz y de Honorio Pérez, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-22.266.179; quienes fueron aprehendidos el día 18/02/2006, por efectivos de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Jesús Torres Leal, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (03:30), del día miércoles veintinueve (29) de Marzo del presente año, motivado a la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones por la ciudadana Esther Ramona Martínez de Bello, quien manifestó que personas desconocidas habían invadido dos inmuebles de su propiedad consistente en dos fincas con los nombres de Santa Clara y San Isidro ubicadas en el Caserío Santa Rosa de las Filas Municipio Unda del Estado Portuguesa constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, la cual se trasladó al lugar señalando por la víctima, constando que efectivamente existía un grupo de personas que estaban ocupando las referidas fincas y al solicitarles que presentaran los documentos y al evidenciarse la comisión de un hecho punible de carácter permanente, como lo es la Invasión procedieron a la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el Capítulo VI, del Código Penal Vigente (De las Usurpaciones), que prevé el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, quien entre otras cosas expuso: “…Estoy en representación de la doctora Bello, y si quiero aclarar que nosotros estuvimos en la finca antes de la invasión de la casa, estaba llena de monte, pero estaban los corotos y la Dra. Bello tiene 23 años de herencia, y todos los años ha producido café, ahí fuimos, hablamos con el prefecto y los funcionarios, y fuimos a la finca y no nos dejaron entrar, pero eso es una herencia y para formar parte de la Cooperativa hay que tener el crédito, ahí faltan unos corotos, motores, trillas, bombas de agua, y una serie de cosas, asperjadora, y anteayer fue la Guardia Nacional, lo que quiere ella es que se averígue lo que pasó con los bienes y si el gobierno la va a comprar, pero no así, porque se perdió la nevera, la cocina; la finca no está abandonad, porque el señor Pedro es el encargado de la finca y tiene café ahí guardado y lo que se quiere hacer es recuperar eso, y si va a haber un arreglo que sea legalmente, porque esa es una finca productiva, y una semana antes de la invasión estaban los bienes ahí…”. Es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de Esther Ramona Martínez de Bello,, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de abandono inmediato del inmueble y la prohibición de acercarse a ella, de conformidad con el artículo 256 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos VALERA GONZALEZ JERÓNIMO DE JESÚS,; ORTIZ PÉREZ CRISTÓBAL DE JESÚS, VALERA GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO,; VALERA GONZALEZ NATIVIDAD DE JESÚS,; PALDEPINO TOVAR ALBERTO JOSÉ,; PINEDA ESTEBAN DE JESÚS,; GARCIA PIMENTEL YONEIDER, FERNÁNDEZ ESCALONA NELSON ANTONIO LINARES PÉREZ AGALIO ANTONIO, ORTIZ PÉREZ LUIS RAFAELA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando todos los imputados “No Querer declarar”, con excepción de los imputados: Natividad de Jesús Valera González, quien manifestó: Bueno nosotros somos un grupo de campesinos somos 32 familias ahí, en el proyecto de trabajar en un desarrollo endógeno donde ya hay unas personas preparando la cooperativa para la solicitud de un crédito para llegar a un negocio con el dueño, porque nosotros necesitamos esas tierras para trabajar, entonces ellos dicen que son finca, que era una finca porque ahora es puro terreno, si se encuentra alguna matas y una casa pero tapada de monte, ahora se puede ver la casa porque nosotros la limpiamos para ubicarnos ahí, en esa casa nos ubicamos las 32 familias con niños y ahí el proyecto es trabajar en un colectivo con apoyo de la gente del frente campesino Ezequiel Zamora, ellos son los que nos están ayudando. A continuación la Juez ordeno retirar al imputado e ingresar a la sala al imputado Jerónimo de Jesús Valera González, quien expuso: ahí hay 32 familia estamos trabajando colectivamente y fueron nos buscaron ahí y nos dijeron que había un poco de corotos pero ahí no había nada, Eso es todo. Seguidamente se le dio la palabra al representante fiscal, quien no hizo uso del derecho. Acto seguido se le dio la palabra al Defensor Público, quien manifestó también no hacer uso del mismo. Seguido se retiro al imputado de la sala y se ordeno ingresar a Esteban de Jesús Pineda, quien Expuso: nosotros ahí lo que queremos es trabajar estamos formando una cooperativa por que esas tierras están sin trabajar y no nosotros no tenemos donde trabajar esa casa y esas tierras estaban solas; luego se instruyó al Alguacil para que condujera a la sala a los ciudadanos que previamente habían dado su declaración, así como a los que manifestaron no querer declarar..

Por su parte la defensa pública, Abogado Paúl Abreu, se acogió a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares a sus defendidos.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. José Torres Leal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia Común de fecha 27/03/2006, realizada por la ciudadana Martínez de Bello Esther Ramona, en su condición de víctima, mediante la cual deja constancia que su inmueble fue invadido por personas desconocidas en momentos en que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto.
2.- Copia fotostática de la declaración sucesoral que acredita la propiedad sobre el inmueble a los coherederos de la causante Lucia Caravallo Frisina de Sutera.
3.- Acta de entrevista de la ciudadana Sutera Cavallaro Rosalía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento que el inmueble perteneciente a la sucesión Sutera y de la cual forma parte, se encontraba invadida.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/03/2006, suscrita por el Funcionario Rodríguez Linares, practicada en Finca Santa Clara, en la cual se dejó constancia de la presencia e identificación de los imputados en dicho inmurble. la cual riela al folio 35 y su vuelto y folio 36.

5.-Acta de Inspección N° 274 de fecha 29/03/2006, practicada por los funcionarios Sub-comisario Marcos Rojas, Inspector Jefe José Sequera, Inspector Adonis Rivero, Sub Inspector Osnei Zambrano, Detective Juan Carlos Gil, Agentes Carlos García y Rodríguez Linares, adscritos a este Delegación y practicada en Una finca denominada “Santa Clara” ubicada en el caserío Santa Clara sector Santa Rosa de la Fila, Municipio Unda estado Portuguesa. Riela al folio 37 y su vuelto y folio 38.
5 - Acta de Entrevista de fecha 31-03-2006, en donde se deja constancia de la diligencia tomada a la ciudadana Lozano Colmenares Axdimar Yosselyn, venezolana, natural de Guarico de 20 años de edad, residenciada en el Caserío Santa Rosa de la Fila, parte alta, vía caseríos Santa Clara – Villanueva Municipio Monseñor Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 17.356.385. Folio 87.
6.-Acta policial, de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación de las personas que se encontraban dentro del inmueble y la aprehensión de los imputados.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado no estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto corre inserto a los autos denuncia común realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de marzo de 2.003, según la cual dichos imputados ingresaron al inmueble en referencia en horas de la noche del 19-03-06, y por otra parte los imputados fueron aprehendidos en fecha 29-03-06, a las 3:30 de la tarde, dentro del inmueble propiedad de la ciudadana Esther Ramona Martínez de Bello, y así mismo corre inserto a los autos participación de la cuidadana Axdimar Yoselin Lozano Colmenares de fecha 21-03-06, por ante la Comisaría José Vicente Unda, Chabasquén, de la cual se evidencia que la autoridad policial tuvo conocimiento de que un grupo de ciudadanos habían invadido la finca propiedad del víctima; no obstante del análisis de los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Aún cuando se desestimó la calificación como flagrante de la aprehensión, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada.

Así las cosas resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos VALERA GONZALEZ JERÓNIMO DE JESÚS; ORTIZ PÉREZ CRISTÓBAL DE JESÚS, VALERA GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO,; VALERA GONZALEZ NATIVIDAD DE JESÚS,; PALDEPINO TOVAR ALBERTO JOSÉ,; PINEDA ESTEBAN DE JESÚS,; GARCIA PIMENTEL YONEIDER, FERNÁNDEZ ESCALONA NELSON ANTONIO LINARES PÉREZ AGALIO ANTONIO, ORTIZ PÉREZ LUIS RAFAELA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el numeral 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses, así como el abandono inmediato del inmueble con la prohibición expresa de acercarse a él.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos VALERA GONZALEZ JERÓNIMO DE JESÚS, venezolano natural de Villa Nueva, estado Lara, de 32 años de edad, nació el 30/09/73, soltero de profesión obrero, hijo de Nicolaza Gonzalez y de Isaías Valera, Residenciado en el caserío Santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-14.229.164; ORTIZ PÉREZ CRISTÓBAL DE JESÚS, venezolano, natural del caserío Villa Nueva, Estado Lara, de 23 años de edad, nació el 25/07/82, de profesión obrero hijo de rosa Linda Pérez, Residenciado en el Caserío Santa clara, municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-22.322.065 VALERA GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, venezolano natural de Villa Nueva, estado Lara, de 28 años de edad, nació el 19/05/78, soltero de profesión obrero, hijo de Nicolaza Gonzalez y de Isaías Valera, Residenciado en el caserío Santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-15.918.895; VALERA GONZALEZ NATIVIDAD DE JESÚS, Venezolano, natural del Caserío Poterito, Municipio Moran, Estado Lara, de 34 años de edad, nació el 01/09/71 soltero, de profesión obrero, residenciado en el Caserío Santa Clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-10.960.928; PALDEPINO TOVAR ALBERTO JOSÉ, venezolano, natural de turen Estado Portuguesa, de 21 años, nació el 24/08/84, soltero, de profesión obrero, hijo de Mirella Tovar y de Jhonny Paldepino, residenciado en el Caserío Santa Clara Municipio Unda del estado portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-21.024.585; PINEDA ESTEBAN DE JESÚS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años, nació el 12/08/84, soltero, de profesión obrero, hijo de Maria Pineda y de José Marín, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad V- 17.035-644; GARCIA PIMENTEL YONEIDER, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo,, de 18 años, nació el 18/12/87, soltero, de profesión obrero, hijo Maria del carmen García y de Celestino Pimentel, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-18.250-620; FERNÁNDEZ ESCALONA NELSON ANTONIO, venezolano, natural de Chabasquen, de 24 años, nació el 18/11/81, soltero, de profesión obrero, hijo de Maria Escalona y de Marcelino Fernández, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-20.130.048; LINARES PÉREZ AGALIO ANTONIO, venezolano, natural del caserío Cacagua, Municipio Moran , estado Lara de 28 años, nació el 16/03/78, soltero, de profesión obrero, hijo de Petra Pérez y de Pastor Linares, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-22.266.211; ORTIZ PÉREZ LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Villa Nueva, Municipio Moran, estado Lara, de 22 años, nació el 14/05/85, soltero, de profesión obrero, hijo de Rosalina Ortiz y de Honorio Pérez, residenciado en el caserío santa clara, Municipio Unda del estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-22.266.179; y sin lugar de residencia, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio Esther Ramona Martínez de Bello.
2.- Se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses, así como el abandono inmediato con la prohibición de acercarse al inmueble de la ciudadana Esther Ramona Martínez de Bello.
3.- Tramítese la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Elker Torres