REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 11 de Abril de 2006
Años: 195° y 147°

N° _______
2CS-4483-06

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Imputado: José Alberto Zapata Lucena


Asunto: Desestimación de causa.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Desestimación de la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Solicita la Representante del Ministerio Público la Desestimación de la presente causa; investigación signada con el número 186-210805, que se instruye por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre Guanare, en contra del ciudadano José Alberto Zapata Lucena, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/02/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (GN) actualmente laborando en el cuarto Pelotón del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la Población de Guanarito estado Portuguesa, teléfono 0414-357.04.31, por las lesiones ocasionadas al ciudadano Lehabin David Alvarado, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 21 de agosto del 2005, en virtud de colisión entre vehículos con dos lesionados ocurrido en carretera Guanare Biscucuy, sector Colonia parte baja Guanare donde se produjo una colisión y resultaron 02 lesionados, cursando en autos como elementos de convicción, acta policial suscrita por el C/2do (TT) 4938 Edgar Alexander Barreto Arteaga, planilla de reporte de accidente, croquis de accidente, informe pericial realizado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, Actas de Avaluos, Declaración del Ciudadano Lehabin David Alvarado Aguilera.

Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta fuera del lapso legal previsto en la norma in comento, lo que no imposibilita la procedencia de la desestimación, toda vez que en los accidentes de tránsito se inicia la investigación de oficio y es con posterioridad al concluir los actos de investigación ordenados a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre que el Fiscal del Ministerio Público advierte el obstáculo legal, momento para el cual ya ha vencido el lapso de 15 días.

Así mismo se observa que el motivo en que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud es el previsto en el aparte in fine de la norma en análisis, ya que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal lesiones culposas menos graves o tipo Basico, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación solicitada, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:

“… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien …omissis… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte …” (Subrayado propio),

En tal sentido, existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA CAUSA, en la investigación iniciada en contra del ciudadano José Alberto Zapata Lucena, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/02/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo (GN), actualmente laborando en el cuarto pelotón del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.509.791, y domiciliado en la Parroquia Mesa de Cavacas, 2da etapa, casa número 2-24 Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-357-04-31, por las lesiones culposas de carácter Menos Graves o tipo Básico, en perjuicio de Lehabin David Alvarado, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 420 del Código Penal, por existir en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Reina Rangel