REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de abril de 2006
Años 195° y 147°

N°: 3967-06
2CS – 4481-06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Cristian Ezequiel Puentes Urbina
DEFENSOR:
Abg. José Angel Añez


SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero

VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Elker Torres.
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El abogado Abg. Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 01-04-06 siendo las 5:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Cristian Ezequiel Puentes Urbina, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-1984, estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.736 y residenciado en el Barrio La Guajira, Sector 3, calle Universidad, casa s/n, al Lado del Presidente de la Asociación de Vecinos Víctor Dorante, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 31 de marzo de 2.006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “el día 31 de marzo de 2.006, a las 9:15 la mañana, del día de ayer el sector 01 de la calle uno del Barrio El Progreso de esta ciudad en momentos que dicho funcionario se encontraba realizando patrullaje de rutina en el referido Barrio, al ser informado por un ciudadano quién se identificó como Wu Zhoyao, de origen asiático, titular de la cédula de identidad N° 82.289.691, que había sido víctima de un robo por cuatro 04 personas que portando armas de fuego se introdujeron al establecimiento comercial de su propiedad denominado Supermercado Buenaventura, … y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de setecientos mil bolívares, y cuatrocientos mil bolívares en tarjetas telefónicas, despojaron de un arma de fuego al vigilante del referido establecimiento, dándose a la fuga en un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color rojo, que lograron en el mismo acto despojar a un cliente del citado negocio. Seguidamente el funcionario actuante inicia un recorrido por el sector constatando que en las cercanías al lugar de los hechos, específicamente en el sector 01 de la calle 01 del mencionado Barrio El Progreso, se había estrellado contra la pared de una vivienda del sector, un vehículo marca Toyota, Modelo Samauray, color Rojo, del cual salieron huyendo cuatro sujetos portando armas de fuego, observando que uno de ellos se introdujo a la misma, logrando ubicar dentro de una habitación al ciudadano Cristian Ezequiel Puentes Urbina, a quién le practica un registro corporal encontrándole entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego y practicando la aprehensión del imputado…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal, igualmente solicitó la calificación de Flagrancia y se acuerde seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Penal.

Impuesto el ciudadano Cristian Ezequiel Puentes Urbina, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-1984, estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.736 y residenciado en el Barrio La Guajira, Sector 3, calle Universidad, casa s/n, al Lado del Presidente de la Asociación de Vecinos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor privado José Ángel Añez, consideró que de los elementos de convicción aportados, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, no obstante se adhirió a la solicitud fiscal de que le fuera impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Asdrúbal Romero, en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 31-03-06, suscrita por el funcionario: DTGDO (PEP) Orellana Castellanos Guillermo Antonio, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en las adyacencias de la del sector 1 de la calle 01 del Barrio El Progreso Guanare Estado Portuguesa y el procedimiento por él practicado. Riela al folio N° 02.

2.- Acta de investigación penal de fecha 31/03/2006, suscrita por la funcionaria Yuleima Balaustre, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la remisión en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Ciudadano Puentes Urbina Cristian Ezequiel, y un arma de fuego. Riela al Folio 05.
3.- Declaración de fecha 31/03/2006 tomada al Ciudadano Guillermo Alberto Orellana Castellanos, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, quien dejó constancia del procedimiento por el practicado así como de la aprhensión. riela al Folio 13.

4.- Declaración de fecha 31/03/2006, expuesta por la ciudadana Pérez Infante Paula Coromoto, venezolana, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 10.725.563, quién reside en el Barrio El Progreso, sector 2, calle 16 casa sin número, Guanare, quién expuso:” Yo me encontraba sola en mi residencia y de repente vi una sombra como si hubiera pasado alguien entonces fui a cerrar la puerta y en eso entró un sujeto… yo lo autoricé para que pasará y me salí de la casa y me quede afuera esperando porque estaba muy asustada, al ratico salio el funcionario con una persona…” Folio 18.

12.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-490, de fecha 31/03/2006, suscrita por el experto Carlos Gonzalez, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma y su estado de uso y conservación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego, acogiendo la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cristian Ezequiel Puentes Urbina, la Medida Cautelar sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Cristian Ezequiel Puentes Urbina, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.616.736, natural de Guanare, nacido en fecha 07-03-1984 de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio La Guajira, Sector 3, calle Universidad, casa sin número, al lado del presidente de la asociación de vecinos Víctor Dorante en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 31/03/2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Impone al ciudadano Cristian Ezequiel Puentes Urbina, las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.

3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control N° 2


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

La Secretaria,


Abg. Elker Torres.