REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de Abril de 2004
Años: 196° y 146°
N° ____________

2CS-4048 -05

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Denunciante: Peter Lustig Wagner


Denunciado: Porfirio Morales.

Asunto: Desestimación de Denuncia.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Peter Lustig Wagner, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.874.903, residenciado en calle El Recreo, esquina Sabana Grande Edificio Mercantil Piso 6, Apartamento 6-B, Caracas Distrito Capital, en su condición de Representante legal (Vicepresidente) de la Empresa “Mercantil Loans C.A”, asistido por el Abg. Raimundo Uribarri Inpreabogado No. 15.716. con domicilio procesal en la ciudad de Caracas Distrito Capital; formulada en fecha 10-12-1.999; en contra del ciudadano Porfirio Morales Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.684.982, residenciado en la Finca Agomeca ubicado en el Caserío La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… En conclusión el denunciado Porfirio Morales en concierto para delinquir mediante conducta típica y actividad antijurídica,… que en total y absoluta rebeldía con la Ley, dándole la espalda y pisoteándole, la viola, y contraviene cometiendo los delitos probados por documentos públicos de USURPACIÓN, al alterar los linderos de mi finca inmueble, pretendiendo en mis derechos –ERGA OMNES- invadiendo mi finca ajena, para sacar provecho injusto con perjuicio ajeno, y por medio de violencia contra las personas perturbar en forma constante y reiterada la posesión pacífica de fundo ajeno. Por otra parte sacrifica, mata semovientes fútilmente, pretendiendo intimidar, hacer posesión; allá rompe candados, penetra en fundo ajeno por vías distintas de las destinadas ordinariamente al pasaje de la gente, valiéndose en algunas oportunidades de la oscuridad de la noche, ocasionando estrados en fundo ajeno destruyendo pastos, y lo más reciente que se atrevió en la violación de la ley el día 02 de diciembre de 1.999, roció de gasolina un tractor de labores agrícolas recién adquirido valorado en 25 millones de bolívares, y le prendió fuego quedando totalmente destruido. En todos hechos denunciados se han violado normas de orden y acción pública y de rango constitucional como es el derecho a la propiedad y a la vida…”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio de los hechos expuestos en la denuncia en referencia configuran la comisión de un hecho punible cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia agraviada, motivado a que el denunciante señala circunstancias derivadas de daños a la propiedad privada en sus terrenos en el sector señalado por la misma, junto a otras personas no identificadas, produciéndose la intervención de funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía, estado Portuguesa; que según la versión de la exponente, configuran los hechos denunciados violaciones a normas de orden y acción pública y de rango constitucional como el derecho a la propiedad y a la vida; y concluye el Ministerio Público que no determinaron fundamentos útiles a una eventual investigación.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Segunda, vale decir, 10 de diciembre de 1.999, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión habían transcurrido cinco años y dieciocho días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, en tal sentido el artículo 301 del citado texto adjetivo es taxativo en cuanto al lapso legal del que dispone el Fiscal del Ministerio Público para presentar la solicitud ante el Juez de Control, por lo que en interpretación de dicha disposición se entiende que transcurrido el lapso señalado en la norma, el Fiscal deberá continuar con la investigación y arribar al acto conclusivo pertinente, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas, se niega la solicitud del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporánea, aunado al hecho de que revisadas como han sido las actuaciones que acompañan la presente solicitud se evidencian circunstancias que se refieren a otros delitos y no solamente al señalado por el Ministerio Público tipificado en el artículo 473 ordinal 6° del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, niega la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Peter Lustig Wagner, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.874.903, residenciado en calle El Recreo, esquina Sabana Grande Edificio Mercantil Piso 6, Apartamento 6-B, Caracas Distrito Capital, en su condición de Representante legal (Vicepresidente) de la Empresa “Mercantil Loans C.A”, en contra de del ciudadano Porfirio Morales Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.684.982, residenciado en la Finca Agomeca ubicado en el Caserío La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por cuanto la solicitud fue presentada extemporáneamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Control N° 2


Narvy Abreu Moncada


La Secretaria;


Reina Rangel