REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 03 de Abril de 2006
Años 195° y 147°

N° 3968.
N° 2C-1408-06

JUEZ DE CONTROL NO. 2 : Abg. Narvy del Valle Abreu.
IMPUTADO : Rodríguez Lozano Luís Humberto

DEFENSOR : Abg. Ciro Ramón Araujo

ACUSADOR : Abg. Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio
Público Con Competencia de Droga
Abg. Zoila Fonseca

DELITOS : Ocultamiento Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIO : Abg. Reina Rangel

La Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ LOZANO, venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.977.982, residenciado en el Barrio San José, Avenida Principal, Casa S/N, Estado Portuguesa, natural de Colombia, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-03-1961, de profesión u oficio latonero de pintura, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Rodríguez Lozano Luís Humberto, narrando en la audiencia la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca los hechos atribuidos, indicando que el día 09-02-2006, aproximadamente en horas de la mañana, el funcionario C/1º (GN) Pacheco Monzón Alfredo, encontrándose en servicio de sus funciones, de segundo de turno, en la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoito, en compañía de los funcionarios Cabo 2º (Guardia Nacional) Ismeldo Hernández, Cabo 2º (Guardia Nacional) Díaz Pérez Alexis, efectivos adscritos al 2º Pelotón (Punto de Control Las Guafillas), de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cuando avistaron a un vehículo tipo autobús de color blanco, signado con el Nº 027, procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros extra – urbano “Expresos Río Frío”, conducido por el ciudadano Miguel Eugenio Mendoza, a quien le solicitaron se estacionara a la derecha de la vía, a fin de efectuar un chequeo de la documentación tanto de personas como de vehículo, de conformidad con los artículos 205 y 207, efectuando la revisión de los equipajes de los pasajeros, observaron a un ciudadano de actitud sospechosa, procediendo a identificarse siendo el mismo Rodríguez Lozano Luis Humberto, quien al revisarle un koala de color negro, se encontró en su interior un paquete tipo pelota forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de color blanca, presunta droga de la denominada cocaína, procediendo después a revisar donde estaba sentado el ciudadano en el último asiento del autobús, encontrándose detrás del mismo una bolsa plástica de color negra, contentiva en su interior de dos envoltorios tipo panela, forrada con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca, presuntamente droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilogramos trescientos cuarenta y cinco gramos (2.345 Kilogramos), procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado imputado y la incautación de la presunta sustancia estupefaciente y Psicotrópica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 014 suscrita por el funcionario C/1º (GN) Pacheco Monzón Alfredo, de fecha 09 de febrero del 2006, deja constancia que encontrándose en servicio de sus funciones, en la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto, en compañía de los funcionarios Cabo 2º (Guardia Nacional) Ismeldo Hernández, Cabo 2º (Guardia Nacional) Díaz Pérez Alexis, efectivos adscritos al 2º Pelotón (Punto de Control Las Guafillas), de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, procedieron en compañía de los ciudadanos Yépez José Felipe, Nieto Carrillo Martín y Rosales Lendys Tarin, a la revisión del imputado incautándole 2 panelas y un envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica. (Folios 3 al 04).

2.- Acta de entrevista Testifical, del conductor Miguel Eugenio Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 3.072.133, de fecha 09 de febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de conductor del autobús de color blanco, signado con el Nº 027, procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas, perteneciente a la compañía de transporte de pasajeros extra – urbano “Expresos Río Frío”, deja constancia del modo, tiempo, lugar y aprehensión del ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano y de la droga incautada. (Folio 11).

3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Yépez José Felipe, titular de la cedula de identidad Nº 20.927.690, de fecha 09 de febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo presencial, deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita y consecuente aprehensión del ciudadano Luís Humberto Rodríguez Lozano. (Folio 12 al 13).

4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Nieto Carrillo Martín, titular de la cedula de identidad Nº 10.193.392, de fecha 09 de febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo presencial, deja constancia del modo, tiempo, lugar y aprehensión del ciudadano Luís Humberto Rodríguez Lozano y de la incautación de la sustancia estupefaciente. (Folio 14 al 15).

5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Rosales Lendis Tarin, titular de la cedula de identidad Nº 14.099.796, de fecha 09 de febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo deja constancia de lo observado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Luís Humberto Rodríguez Lozano, como consecuencia de su revisión y del lugar en que se encontraba. (Folio 17).

6.- Acta de prueba de orientación, de fecha 10/02/2006, suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales y el Toxicólogo Dr. Juan Ledezma, donde se deja constancia que las sustancias incautadas, consistentes en dos (02) panelas, en formas rectangulares, descritas de adentro hacia fuera confeccionadas en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente y finalmente con cinta adhesiva color marrón, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta, con un `peso bruto de dos (5) kilogramos, noventa y ocho (98) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de dos kilogramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes y un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético de aspecto transparente recubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de ciento noventa y cuatro (194) con cien (100) miligramos y un peso neto de ciento setenta y un (171) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron trescientos (300) miligramos para análisis correspondientes; dichas sustancias fueron sometidas a reactivos de scott y marquiz, resultaron ser positivos para cocaína, y en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. (Folio 22).


7.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-032 realizada en fecha 16-02-2006 por el funcionario: JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que deja establecido los siguientes aspectos: MUESTRA A, y MUESTRA B, dichas sustancias fueron sometidas a reactivos de scott y marquiz, resultaron ser positivos para cocaína, y en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. (Folio 51).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS
1.- Declaración del experto Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al Acta de prueba de orientación, de fecha 10/02/2006, practicada a los envoltorios incautados.

2.- Declaración del experto Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá en relación a la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-032 realizada en fecha 16-02-2006 por el mencionado funcionario.

Testimoniales:
2.- Cabo Primero (GN) PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de funcionario al mando de la Comisión de la Unidad Castrense, que realizó la incautación de la sustancia y aprehensión del imputado.

3.-Cabo Segundo (GN) ISMELDO HERNANDEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por ser funcionario integrante de la Comisión que realizó la incautación de la sustancia y aprehensión de los imputados.

4.- Cabo Segundo (GN) ALEXIS DIAZ PEREZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por ser funcionario integrante de la Comisión que realizó la incautación de la sustancia y aprehensión de los imputados.

5.- MIGUEL EUGENIO MENDOZA, Conductor de la Unidad Río Frío N° 027-San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 3.072.133, donde puede ser citado, a los fines de que rinda su declaración de los hechos narrados en el acta de entrevista, cursante al folio 11.

6.- JOSE FELIPE YEPEZ, Titular de la cédula de identidad N° 20.927.690, quien es testigo presencial del procedimiento que conllevó a la incautación de la droga y la aprehensión de los imputados.

7.- MARTIN NIETO CARRILLO, Titular de la cédula de identidad N° 10.193.392, quien es testigo presencial del procedimiento que conllevó a la incautación de la droga y la aprehensión de los imputados.

8.- LENDYS TARIN ROSALES, Titular de la cédula de identidad N° 14.099.796, quien es testigo presencial del procedimiento que conllevó a la incautación de la droga y la aprehensión de los imputados.

En relación a las direcciones de los testigos manifestó la representante de la vindicta pública que las reserva comprometiéndose a presentarlos al momento del Juicio Oral y Público.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Zoila Fonseca, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, calificó Jurídicamente el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y puso a disposición del Tribunal las evidencias materiales consistentes en un (01) Koala Negro, el cual se encuentra en calidad de deposito en el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y le sea ratificada la Medida Privativa de libertad.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Rodríguez Lozano Luís Humberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

El Defensor Público, Abogado Ciro Ramón Araujo, por su parte manifestó: que rechazaba formalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los fundamentos de la acusación y los medios de prueba eran insuficientes, y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la Revisión de la medida privativa de libertad.

TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, como punto previo, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Luís Humberto Rodríguez Lozano, es autor del hecho punible atribuido.

Así mismo en relación a la solicitud del Abogado Defensor Ciro Ramón Araujo, de revisión de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al imputado de autos; se desprende analizadas cada una de las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, y que fueron cimentadas con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem; por lo que se declaró sin lugar el pedimento hecho por la defensa..

Revisados los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que originaron su imposición para justificar su modificación por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa, así como la presunción legal de peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la salud pública y la pena que podría llegar a imponerse, que excede a la previsión del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

CUARTO:
En función de las consideraciones anteriores y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Zoila Fonseca quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Rodríguez Lozano Luis Humberto, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra e Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) No se admiten como pruebas documentales el Acta de orientación de fecha 10-02-2006 suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona ni la experticia Química N° 9700-057-032 de fecha 16-02-2006, por considerar que no son de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose la declaración de dicho experto en relación a la práctica de ambas actuaciones.
Se admite la evidencia material consistente en un koala Negro el cual se encuentra en calidad de depósito en el Destacamento 41 de la Guardia Nacional.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Rodríguez Lozano Luís Humberto, venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.977.982, residenciado en el Barrio San José, Avenida Principal, Casa S/N, Estado Portuguesa, natural de Colombia, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-03-1961, de profesión u oficio latonero de pintura, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra e Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Ratifica la medida privativa de libertad del imputado impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación el 11-02-06, por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal; por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Se ordenó oficiar a la comandancia de policía, que el imputado queda en calidad de detenido en la Comandancia de Policía, a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2
Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Reina Rangel