REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Abril de 2005
Años 195° y 146°


N°:_____

2CS-4527-06

JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Narvy del valle Abreu Moncada

IMPUTADO : Carlos Alberto Lara

DEFENSORA : Abg. Ernesto José Pacheco

SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio
Público, Abg. Eise Nover Guerrero Quintero

VICTIMA : María de Martínez y Militza Martínez
De Atencio.

SECRETARIA : Abg. Reina Rangel


El Abogado Eise Nover Guerrero Quintero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06/04/2006, siendo las 5:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al Ciudadano Carlos Alberto Lara, (a) “El Poñoño”, venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, nacido el 13/12/1978, de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de Identidad N° 14.467.540, residenciado en el Barrio El Milagro, carrera 5ta bis, calle principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Ministerio Público narró oralmente los hechos y expresó que procedía en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2003, cuando se da inicio a la presente averiguación penal, según Trascripción de Novedad, numeral 39, hora 04:20 a.m, Se recibe llamada Recepción Telefónica, de parte del Agente Rosa Duran, de la Policía Local, informando que a la Sala de Emergencia del Hospital de esta Ciudad, ingresó el ciudadano Martínez Tovar José, presentando heridas en la región frontal producida por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, Se comisiono al Organismo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en consecuencia solicitó que se ratifique la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la rebeldía del imputado ante el proceso y la posible pena a imponer, quedando con ello acreditado el peligro de fuga, peticionando se prosiga por el procedimiento ordinario.

Impuesto el ciudadano: Carlos Alberto Lara, (a) ”El Poñoño”, Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, nacido el 13-12-1978, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 14.467.540, residenciado en el Barrio EL Milagro, carrera 5ta bis, calle principal, casa sin número de Guanare, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Cedido el derecho de palabra a la Ciudadana María de Martínez, en su carácter de víctima, quién expuso “…solicitó justicia por la muerte de su hijo...”, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Víctima Militza Martínez de Atencio, quién expuso: “… pido justicia por la muerte de mi hermano… tememos por nosotros, tenemos mucho miedo y lo que pido es justicia…”

Por su parte la Defensa Abg. Ernesto José Pacheco, señaló entre otras cosas, que “…que para que se le pueda imputar un delito a una persona deben existir elementos serios de convicción con los hechos que se sucedieron en el año 2003, si se estudia detalladamente el expediente las declaraciones son contradictorias ahora bien los elementos deben ser concordantes y serios para llevar a determinar si una persona tiene o no responsabilidad penal...”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Icardi Somaza Peñuela, solicitó el 15 de Abril 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Alberto Lara, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por la Juez de Control N° 2 en fecha 21 de mayo de 2003, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martínez Tovar Rafael Ramón así como elementos de convicción suficientes para estimar que Carlos Alberto Lara, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Inspección N° 419 de fecha 23/03/2003, practicada en una vía publica específicamente en la avenida 23 de Enero con avenida Simón Bolívar, justo frente de la Discoteca denominada “EL Mosquito”, altura del Barrio Medero uno, Municipio Guanare.
2.- Declaración de la Ciudadano Sánchez Yadimir Coromoto, titular de la cédula de Identidad N° 14.865.377, la cual riela al folio 06.
3.-Declaración del Ciudadano Linares Godoy Rosberth José, titular de la cédula de Identidad N° 16.644.966, la cual riela al folio 08.
4.- Declaración del Ciudadano Matos Luquez Ender Alexander, titular de la cédula de Identidad N° 14.068.031, al folio 09.
5.- Reconocimiento N° 422 de fecha 23/03/2003, practicada por los funcionarios Freddy Mogollón y Julio Pérez, adscritos a esta Delegación En la Morgue del Hospital Miguel Oraa de Guanare estado Portuguesa. Folio 11.
6.-Formulario de registro de Muerte N° 053-2003 en el cual expone la causa de la Muerte. Folio 15 al 17.
7.-Experticia Hematológica N° 9700-057-490, donde se concluye con lo siguiente: “Que las muestras de color pardo rojizo estudiadas, colectadas del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de Martínez Tovar Rafael Ramón, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
8.- Acta de Investigación de fecha 05/04/2006, suscrita por el Funcionario Germán Bastidas, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad delegación Guanare, quién deja constancia de la aprehensión del Imputado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, pues el ciudadano detenido, se encuentra en rebeldía frente al proceso desde Marzo de 2003, fecha en que se libró en su contra orden de aprehensión, acreditando con ello a quien decide que no está dispuesto a someterse al Proceso y sí el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuidos es homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, que tiene una pena establecida de presidio de 15 a 25 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Carlos Alberto Lara, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad de su defendido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos Alberto Lara, (a) “El Poñoño”, Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, nacido el 13-12-1978, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 14.467.540, residenciado en el Barrio EL Milagro, carrera 5ta bis, calle principal, casa sin número de Guanare, por considerar que el investigado es el posible autor en la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio del ciudadano Martínez Tovar Rafael Ramón.
Prosígase por el Procedimiento ordinario. Se ordena el ingreso del imputado Carlos Alberto Lara, antes identificado, al Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad, en resguardo de su integridad física visto lo solicitado en la audiencia oral por el imputado.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel